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CSJ - STL10219-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10219-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10219-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02083-01 Acta 19

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA TULIA BARAJAS ALMEIDA y JAIME BARAJAS RIVERA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de abril de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02083-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Manuel Duván Barajas Castellanos, Jaime Barajas Rivera, Telésforo y María Tulia Barajas Almeida promovieron demanda reivindicatoria contra el Municipio de Santa Rosa del Sur – Bolívar y la Empresa Social del Estado E. S. E. Hospital Manuel Elkin

Castellanos, Jaime Barajas Rivera, Telésforo y María Tulia Barajas Almeida promovieron demanda reivindicatoria contra el Municipio de Santa Rosa del Sur – Bolívar y la Empresa Social del Estado E. S. E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo, para que se declarara a su favor la titularidad plena y absoluta del derecho de dominio sobre un bien inmueble, «que se adquirió por adjudicación en sucesión , según sentencia de 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo de Simití, con radicado 2009-00277».

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, con radicado n.° 2016-00004900, autoridad que, mediante auto de 31 de marzo de 20 16, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplido lo anterior, la E. S. E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo y el Municipio de Santa Rosa del Sur se opusieron a las pretensiones de la demanda y presentaron excepciones de mérito , proponiendo entre otras la de «prescripción extintiva de dominio en los demandantes del predio que reclaman».

Cumplidos los trámites procesales respectivos, el a quo en sentencia de 4 de noviembre de 202 5 negó lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02083-01 SCLAJPT-12 V.00 3 pretensiones de la demanda y declaró probada la citada excepción de prescripción.

Inconforme con la decisión, únicamente Manuel Duván Barajas Castellanos interpuso recurso de apelación y el juez

pretensiones de la demanda y declaró probada la citada excepción de prescripción.

Inconforme con la decisión, únicamente Manuel Duván Barajas Castellanos interpuso recurso de apelación y el juez de primera instancia lo concedió para esa misma fecha en el efecto suspensivo , remitiéndolo ante el superior el 6 de noviembre de 2025.

El Tribunal accionado admitió la alzada a través de auto de 7 de noviembre de 2025 -notificado por estado 10 de noviembre de 2024y corrió traslado al recurrente para que la sustentara en el término de cinco días, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del Código General del Proceso.

El 24 de octubre de 2025, la secretaría del Tribunal convocado informó al magistrado ponente que «no se recibieron memoriales», ante lo cual, el funcionario declaró desierto el recurso en auto de 2 6 de noviembre de la misma anualidad.

Para esa misma fecha, Barajas Castellanos solicitó ante el Tribunal convocado «fijar fecha para sustentar el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia», pero el ad quem, a través de proveído de 11 de diciembre de 2025, «negó la solicitud por improcedente», al considerar que «al no haberse efectuado solicitudes probatorias en esta instancia, la sustentación del recurso vertical debía ser presentada porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02083-01 SCLAJPT-12 V.00 4 escrito, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a su admisión».

SCLAJPT-12 V.00 4 escrito, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a su admisión».

Contra la anterior determinación, el precitado recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, con fundamento en que la providencia de 7 de noviembre de 2025, que admitió el recurso y corrió traslado para sustentar, no se notificó por estado como lo indicó el colegiado, por lo que solicitó «se revo [cara] la decisión, se orden[ara] la publicación correcta y se ren[ovaran] los términos para sustentar la alzada».

El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 21 de enero de 2026, manteniendo incólume la decisión y rechazó por improcedente la súplica interpuesta.

Inconformes, los demandantes María Tulia Barajas Almeida y Jaime Barajas Rivera acudieron a la presente tutela, indicando que el Juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo al proferir la sentencia de primera instancia, como quiera que, a su juicio, pasó por alto el artículo 375 del Código General del Proceso al declarar probada «equivocadamente» la excepción de prescripción adquisitiva.

Agregaron que incurrió en una indebida valoración probatoria que conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02083-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Finalizaron indicando que, aunque las falencias que se presentaron en la decisión de primera instancia pudieron

la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02083-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Finalizaron indicando que, aunque las falencias que se presentaron en la decisión de primera instancia pudieron corregirse con el recurso de apelación que presentó y sustentó Manuel Duván Barajas Castellanos , el Tribunal accionado soslayó dicha oportunidad e incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de alzada , pues «no tuvo en cuenta la sustentación que [el apelante] radicó ante el juez de primera instancia».

Por tanto, requiri eron que se proteja n sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto lo actuado en el proceso a partir d el fallo de 4 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití o, en su defecto, se invalide el proveído que declaró desierto el recurso de alzada activado por su codemandante Manuel Duván Barajas Castellanos y dictar una sentencia en la que acceda a las pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 16 de abril de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió el 2 0 del mismo mes y año , ordenando notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Tribunal y el Juzgado accionados remitieron el link de consulta del expediente

vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Tribunal y el Juzgado accionados remitieron el link de consulta del expediente censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02083-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo a través de proveído de 27 de abril de 2026, por estimar que los precursores quebrantaron el carácter residual de la tutela, dado que no recurrieron la s decisiones censuradas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron y reiteraron las pretensiones del escrito inicial , con fundamento en que el a quo constitucional desconoció que todas las actuaciones desplegadas por el apelante Manuel Duván Barajas Castellanos, abarcaban a «todos (sic) las personas naturales que conformaron el extremo demandante».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC 5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es

expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC 5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02083-01 SCLAJPT-12 V.00 7 todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Definido lo anterior y en sintonía con el reparo señalado en la impugnación , se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si es viable, por esta vía constitucional, dejar sin efecto los proveídos dictados el 4 y 26 de noviembre de 2025 en el proceso judicial originario de la presente queja.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que los precursores desconocieron el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de apelación establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, que debieron activar contra la sentencia de 4 de noviembre de 2025, que les resultó desfavorable, no lo presentaron y tampoco expusieron razones válidas para desechar su utilización.

A la misma conclusión se arriba en relación con el reparo dirigido contra el proveído de 26 de noviembre de

resultó desfavorable, no lo presentaron y tampoco expusieron razones válidas para desechar su utilización.

A la misma conclusión se arriba en relación con el reparo dirigido contra el proveído de 26 de noviembre de 2025, que declaró desierta la alzada de su codemandante, porque si con sideraron que las consecuencias adversas al único apelante Barajas Castellanos, les eran extensivas «por ser parte del extremo activo», podían promover el recurso de reposición establecido en el artículo 318 de la mismaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02083-01 SCLAJPT-12 V.00 8 normatividad, sin embargo , no lo presentaron y tampoco justificaron dicha omisión.

Conforme con lo anterior, es evidente que l os proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censuran, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunid ades pretermitidas en los juicios ordinarios o extraordinarios.

Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de proced ibilidad de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de proced ibilidad de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02083-01

SCLAJPT-12 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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