CSJ - STL10220-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10220-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10220-2020 Radicación n.° 61174 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÉDGAR DARÍO VELANDIA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la empresa CASA DE LA VÁLVULA S.A. CASAVAL y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,Radicación n.°61174
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, señaló que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Casa de la Válvula -Casaval S.A. con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral entre las partes y, como consecuencia, se le pagaran salarios y prestaciones dejadas de cancelar y, de forma subsidiaria, el pago de la indemnización por despido injusto. Que, el asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Tres
consecuencia, se le pagaran salarios y prestaciones dejadas de cancelar y, de forma subsidiaria, el pago de la indemnización por despido injusto. Que, el asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el que, en decisión de 31 de mayo de 2018, declaró el despido sin justa causa y condenó a la parte pasiva a la suma de $14.983.000, debidamente indexada desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de pago; pero, la absolvió de las demás pretensiones invocadas. Adujo que, contra la anterior decisión su contraparte interpuso recurso de apelación y el tribunal enjuiciado, en auto de 4 de agosto de 2020, fijó fecha de 31 de agosto hogaño, para emitir sentencia escritural de segunda instancia y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Adujo que, por intermedio de su apoderado presentó sus alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la primera instancia; no obstante que, “el apoderado de la parte demandada guardó silencio, razón por la cual, (…) era factible declararse desierto el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia…”. 2Radicación n.°61174
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Resaltó que, el tribunal denunciado el 31 de agosto de 2020 falló en segunda instancia y revocó en su totalidad la determinación objeto de alzada. Indicó que, en los eventos de despido, estos debían estar precedidos de un proceso disciplinario para posteriormente dar aplicación a la medida que el empleador considerara
2020 falló en segunda instancia y revocó en su totalidad la determinación objeto de alzada. Indicó que, en los eventos de despido, estos debían estar precedidos de un proceso disciplinario para posteriormente dar aplicación a la medida que el empleador considerara proporcional a la falta cometida; que, “La invocación de protección al derecho a la igualdad, se basa en el hecho que, pese a que en la labor especifica que desempeñaba en la compañía demandada intervenían, junto conmigo 19 personas más, por más que fueran subordinadas mías, las acusaciones recayeron exclusivamente sobre mí, sin siquiera vincularse a alguna de estas persona a una investigación respecto de la responsabilidad que pudiera recaer en ellas, como intervinientes en los procesos de despacho, ni la apertura de un proceso disciplinario, siendo estas personas, a diferencia mía, favorecidas con el beneficio de la duda en detrimento del suscrito patente”. Se quejó de que el colegiado cuestionado no hizo un estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso de marras e indicó que “no tuvo en cuenta que el empleador tan solo se limitó a informarme la razón por la cual decidió, de manera unilateral, dar por terminado el vínculo laboral que nos unía, negándome la oportunidad de defenderme de [las] acusaciones” en su contra. 3Radicación n.°61174
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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral
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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral revoque su decisión y confirme la de primera instancia. Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se requirió al accionante para que aportara las decisiones censuradas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, 4Radicación n.°61174 SCLAJPT-11 V.00 pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de
razones fundamentales, por ausencia de base normativa, 4Radicación n.°61174 SCLAJPT-11 V.00 pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el presente caso, se cuestiona la determinación de 31 de agosto de 2020 dictada por el tribunal denunciado en la que revocó la decisión de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, negar las pretensiones incoadas, pues a su juicio, dicha providencia le afectó sus derechos.
En aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del actor, se estudia la decisión final al
pretensiones incoadas, pues a su juicio, dicha providencia le afectó sus derechos.
En aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del actor, se estudia la decisión final al interior del proceso cuestionado. El ad quem después de citar varios testimonios y pruebas documentales indicó: 5Radicación n.°61174
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Entonces, al encontrarse acreditado que, independiente del procedimiento a seguir para el despacho de mercancía, fue el demandante quien sin verificar en sus inventarios, solicitó a la gerencia la anulación del pedido con la manifestación de que el mismo excedía un tiempo superior a 15 días, sin lugar a equívocos puede afirmarse que incurrió en la conducta endilgada, pues obsérvese que de haberlo revisado juiciosamente, como afirmó en los hechos vigésimo primero y siguientes del libelo genitor, no hubiera elevado tal petición, tan es así que no sólo se presentaron problemas en el sistema, sino en la inclusión de los datos y en el mismo control físico de entrada y salida desde la portería, sin que sea posible desligarse de esa responsabilidad por las omisiones en las que incurrieron tanto el auxiliar administrativo como el de portería, pues de acuerdo con el comunicado interno del 8 de febrero de 2012, en el que se informó sobre su promoción al cargo de Jefe Administrativo de la Bodega de Funza, allí se indicó que estaría no sólo a cargo de la dirección administrativa de todas las de bodegas de Funza, sino de la totalidad de personal que en esas oficinas operan, y si ello es así, por supuesto que las falencias en las que se dice que incurrieron
a cargo de la dirección administrativa de todas las de bodegas de Funza, sino de la totalidad de personal que en esas oficinas operan, y si ello es así, por supuesto que las falencias en las que se dice que incurrieron aquellos que no advirtió con anterioridad a la solicitud de anulación, le son imputables ante la responsabilidad que admitió tener sobre la administración de dicha bodega, máxime cuando tales irregularidades no fueron por él advertidas sino con ocasión de la investigación que la gerencia desplegó como consecuencia de la solicitud de anulación.
Por lo anterior, en vista de que el demandante incumplió las obligaciones que como trabajador le competían, bien podía la empleadora finalizar el vínculo laboral con base en las causales 4 y 6 por ella planteadas en la carta de despido, la primera causal al hallarse acreditado la conducta negligente que no necesariamente requiere la pérdida del dinero sino que se configura por el hecho de haber puesto en peligro su cobro por la efectiva venta de la mercancía, y la segunda porque al haberse planteado expresamente en el artículo 89 del Reglamento Interno del Trabajo que se consideraba como falta grave las conductas contrarias a las obligaciones previstas en el artículo 62 del CST. Salvo las de los numerales 7,14 y 15, no le es dable a este Colegiado entrar a determinar si la conducta en la que incurrió el trabajador antes descrita era o no grave ya que de ello se ocuparon las partes en dicho documento lo que de suyo le permitía dar fin al vínculo con justa causa.
Después de citar precedente de esta alta corporación relacionado a la calificación de las faltas frente a las
de suyo le permitía dar fin al vínculo con justa causa.
Después de citar precedente de esta alta corporación relacionado a la calificación de las faltas frente a las actuaciones de los trabajadores y con ello la terminación del contrato de trabajo manifestó que:
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que las causales invocadas por la demandada para el despido del demandante se encuentran debidamente demostradas, razón suficiente para despachar 6Radicación n.°61174 SCLAJPT-11 V.00 desfavorablemente las pretensiones de la demanda y acoger los argumentos de la censura en su recurso, sobre todo cuando no era obligación de la empleadora adelantar proceso disciplinario alguno para tomar la decisión de terminar el vínculo laboral, al no tratarse de una sanción disciplinaria.
Repárese que, en el caso de autos ante la existencia de la conducta constitutiva de una falta, bien podía optar la sociedad empleadora por adelantar un proceso disciplinario, en cuyo evento tenía que sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 90 del Reglamento Interno de Trabajo, o, proceder como lo hizo dando finalizado el contrato, tal y como lo permitía el artículo 91, siendo cada opción independiente, de ahí que la que se escogería debía aplicarse en su integridad.
Por tanto, habida cuenta que aquí no se siguió el trámite previsto para la imposición de una falta que incluso diera lugar a la terminación del contrato conforme lo señalado en el numeral 6 del artículo 90 del RIT, sino que se acogió al proceder de acuerdo al artículo 90 ibídem, es por lo
imposición de una falta que incluso diera lugar a la terminación del contrato conforme lo señalado en el numeral 6 del artículo 90 del RIT, sino que se acogió al proceder de acuerdo al artículo 90 ibídem, es por lo que ha de revocarse la decisión condenatoria de primera instancia que entendió que el despido sí era consecuencia de un trámite disciplinario que no se adelantó en debida forma.
Por lo anterior, se revocará la sentencia objeto de apelación para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, al haber demostrado las justas causas del despido y no haber sido éste consecuencia de un trámite disciplinario.
Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el juez plural concluyó que el demandante incumplió las obligaciones que como trabajador le competían, por lo que, bien podía la empleadora finalizar el vínculo laboral con base en las causales 4 y 6 del CST planteadas por la empresa demandada en la carta de despido y, que, no era necesario adelantar proceso disciplinario para culminar el contrato de trabajo, pues se sujetó para realizar dicha terminación a lo mencionado por el artículo 91 del CST; argumentos que no comportan un actuar incurioso o 7Radicación n.°61174
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dicha terminación a lo mencionado por el artículo 91 del CST; argumentos que no comportan un actuar incurioso o 7Radicación n.°61174 SCLAJPT-11 V.00 irrazonable, pues fue sustentado de acuerdo a la situación fáctica y las reglas pertinentes al caso concreto.
De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más allá de que se comparta o no.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar
libertad y autonomía judicial.
Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.°61174
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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