CSJ - STL10220-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10220-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10220-2022 Radicación n.°98597 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que SEGUNDO GORGONIO VARGAS RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal y patrimonial n.º 25899311000220190012201.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.°98597
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, María Teresa Cadena Alarcón promovió demanda de
plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, María Teresa Cadena Alarcón promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra del accionante; por proveído de 2 de marzo de 2021 el juez cognoscente dispuso fijar el día 25 de mayo de esa misma anualidad para realizar la audiencia de inventarios y avalúos, conforme a los dispuesto en el artículo 501 del C.G.P. El accionante remitió las objeciones contra los inventarios y avalúos presentados por la demandante por correo electrónico los días 21 de mayo y el 15 de julio de 2021 e, igualmente, los exteriorizó en la audiencia del 25 de mayo, diligencia en la que se decretaron pruebas y se reprogramó para el 26 de julio siguiente. En la fecha descrita se practicaron las pruebas que fueron decretadas, se declararon imprósperas las objeciones que había planteado el accionante y se aprobaron los inventarios y avalúos. Inconforme con lo resuelto, el petente formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el a quo negó el primero de ellos y concedió la alzada ante la Sala Civil – 2Radicación n.°98597
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Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, por auto de 1º de diciembre confirmó el proveído recurrido y condenó en costas al apelante; decisión esta última que fue objeto de solicitud de aclaración y/o
Cundinamarca que, por auto de 1º de diciembre confirmó el proveído recurrido y condenó en costas al apelante; decisión esta última que fue objeto de solicitud de aclaración y/o complementación, la cual fue negada mediante auto de 1º de marzo hogaño. El accionante criticó la decisión del colegiado en cuanto hace a la negación de las objeciones propuestas, pues, en su sentir, no fueron tenidas en cuenta a pesar de que las presentó conforme lo dispone el artículo 501 del CGP.
En sustento dijo: el memorial que presenté OPORTUNAMENTE el 21 de mayo de 2021 que contenía mis objeciones (que dicho sea de paso ADICIONABAN las que presenté en el traslado de la demanda con base en el artículo 523), si bien se presentó en tiempo (‘...a más tardar en la primera audiencia...’), no me fue aceptado en el momento de la diligencia por no estar firmado por el suscrito, según lo dijo el titular del Despacho. Por esta razón presenté el 15 de julio de 2021 respecto del cual, si bien podría aceptarse la extemporaneidad confirmada ahora por el Tribunal en cuanto a la adición a las objeciones contenidas en su numeral primero, no podía afirmarse lo mismo con respecto al numeral segundo, que
CONTENÍA LA OBJECIÓN AL VALOR DE LOS AVALÚOS CON
SUS RESPECTIVOS SUSTENTOS PROBATORIOS».
En consecuencia, pidió que «se revoque la decisión tomada en la audiencia pública celebrada el día 26 del mes de julio del año 2021; confirmada y aclarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – familia, con fechas
tomada en la audiencia pública celebrada el día 26 del mes de julio del año 2021; confirmada y aclarada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – familia, con fechas 1º de diciembre de 2021 y 1º de marzo de 2022, en su orden respectivo. Y, en su lugar, se reprograme una nueva audiencia para hacer en esta el uso al derecho de defensa y de 3Radicación n.°98597 SCLAJPT-12 V.00 contradicción que no [le] fue permitido utilizar en aquella oportunidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, el Juzgado accionado señaló que, De cara a los hechos narrados en la demanda de amparo, es del caso señalar que, este Juzgado una vez fue notificado de la presente acción, procedió a revisar los archivos depositados en la “infranube” ubicada en el one drive incorporado al correo electrónico proporcionado por el Consejo Superior de la Judicatura a esta sede judicial, sin embargo, no encontró mensajes de datos diferentes a los incorporados tardíamente en los anexos 51, 55 y 65 del expediente digital y a que hace
Judicatura a esta sede judicial, sin embargo, no encontró mensajes de datos diferentes a los incorporados tardíamente en los anexos 51, 55 y 65 del expediente digital y a que hace referencia el accionante en su escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable o arbitraria, pues fue proferida por el juzgador natural sirviéndose de un análisis normativo del tema. 4Radicación n.°98597
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, en sustento reiteró los argumentos del escrito genitor, destacando que su inconformidad principal era «recabar sobre la suerte que tuvo [su] correo enviado el 15 de julio de 2021», ya que en la documentación remitida estaba el material probatorio que soportaba sus objeciones, por lo que no se trataba de una disparidad de criterio, sino que su reproche se cimentaba en la violación al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la
y de acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez
aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de junio de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia que negó la solicitud de aclaración respecto del auto reprochado (01/03/22). Y, el segundo, porque contra el proveído reprochado no procedía recurso. En este asunto, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales, que, en su sentir, fueron violentado por las autoridades judiciales accionadas, al negar las objeciones propuestas en contra del inventario de bienes presentado por la demandante al interior del proceso de liquidación conyugal que concita la inconformidad del accionante, por desconocer las objeciones allegadas mediante correo electrónico el día 15 de julio de 2021, que pretendían añadir a la partida de pasivos, las compensaciones debidas por la demandante y agregar una serie de bienes de propiedad de su excónyuge. 6Radicación n.°98597
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Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte
convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la prescripción extintiva que por vía de objeción formuló el accionante, la cual consistía en la presunta posesión que dijo haber ejercido el demandado sobre los bienes inventariados desde que se produjo la separación de los cónyuges, el colegiado la desestimó ; al respecto explicó que la sociedad conyugal estuvo vigente desde el 14 de agosto de 1965 hasta el 7 de noviembre de 2018, época durante la cual fueron adquiridos por el demandado lo s bienes relacionados en el inventario y en relación con lo anterior destacó que el apelante no realizó ningún reproche, pues no debatió que la adquisición de tales bienes se hubiese realizado con posterioridad al matrimonio y, en consecuencia, por fuera de la sociedad conyugal, circunstancia que excluía que el accionante hubiese sido poseedor de manera exclusiva de los bienes. En ese mismo sentido, trajo a colación el artículo 1795 del Código Civil que dispone que « Toda cantidad de dinero y 7Radicación n.°98597
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poseedor de manera exclusiva de los bienes. En ese mismo sentido, trajo a colación el artículo 1795 del Código Civil que dispone que « Toda cantidad de dinero y 7Radicación n.°98597 SCLAJPT-12 V.00 de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario», por lo que si se admitiera hipotéticamente que el demandado se reputara dueño y señor exclusivo de los bienes inventariados, era claro que la presunta posesión también pertenecía a la sociedad conyugal, en aplicación a la presunción atrás descrita, pues ésta se inició una vez adquiridos los bienes y en vigencia de la sociedad conyugal. De igual manera, destacó que justamente para evitar un perjuicio o detrimento de la sociedad conyugal, el inciso 1° ibidem señala que «Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento». Con fundamento en lo anterior, concluyó que no era admisible que el accionante se considerara poseedor exclusivo de los bienes adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, con exclusión de su cónyuge «pues su afirmación no tiene la potestad de desvirtuar la
exclusivo de los bienes adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, con exclusión de su cónyuge «pues su afirmación no tiene la potestad de desvirtuar la presunción que establece el artículo 1795 del Código Civil, y por tanto, el dominio y la posesión de los bienes inventariados, forman parte de la sociedad conyugal, aún en el evento de que uno de los cónyuges se proclame poseedor exclusivo, pues en todo caso, su condición de poseedor también ingresa al haber de la sociedad». 8Radicación n.°98597
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En punto de discusión a la omisión del deber de presentar el dictamen pericial dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3° del art. 501 del C.G.P. y tampoco al momento de objetar el inventario, pues, indicó que «simplemente se limitó a disentir del valor señalado a cada uno de los bienes inventariados por la parte demandante, sin informar al juzgado el valor que a su juicio debían tener». Advirtió que solo tardíamente y «por fuera de la oportunidad» presentó una nueva objeción, con relación de bienes y compensaciones, a sabiendas de que todas las objeciones debieron ser formuladas a más tardar en la primera audiencia, a fin de que todas fueran tramitadas en forma simultánea, decretar y practicar pruebas sobre todas ellas y resolverlas de manera conjunta, lo cual no ocurrió, dado que pasada la primera audiencia de inventarios y en fecha cercana a la segunda audiencia, el demandado a través
tramitadas en forma simultánea, decretar y practicar pruebas sobre todas ellas y resolverlas de manera conjunta, lo cual no ocurrió, dado que pasada la primera audiencia de inventarios y en fecha cercana a la segunda audiencia, el demandado a través de su apoderado, intenta formular nuevas objeciones, para incluir nuevos bienes, lo cual resulta improcedente. No obstante, debe precisarse que de estimar las partes que en el primer inventario se dejaron de incluir bienes y deudas, puede acudirse al inventario adicional de bienes, reglado por el artículo 502 del Código General del Proceso. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo, de no acceder a las objeciones formuladas por el accionante, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. 9Radicación n.°98597
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de
no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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