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CSJ - STL10220-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10220-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10220-2023 Radicación n.° 104469 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NEMUR E HIJOS S.A.S. , CRISTINA, MARCELA , CATALINA y DANIEL MEJÍA URIBE interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La sociedad Nemur e Hijos S.A.S. y los ciudadanos Cristina, Marcela, Catalina y Daniel Mejía Uribe instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104469

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En lo que a este trámite interesa, manifestaron que presentaron demanda de impugnación de acta de asamblea contra Inmobiliaria Santana Uribe & Cía. SCA en Liquidación, Uribe e Hijos y Cía. SCA, Inversiones

En lo que a este trámite interesa, manifestaron que presentaron demanda de impugnación de acta de asamblea contra Inmobiliaria Santana Uribe & Cía. SCA en Liquidación, Uribe e Hijos y Cía. SCA, Inversiones Udisrraeli S.A.S., Inveruj S.A.S., Inversiones Tul & Cía. SCA en Liquidación, Miguel Uribe Turbay y Distrikia S.A., la cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, en auto de 4 de mayo de 2023, declaró probado el fenómeno de la caducidad. Inconforme con la anterior decisión, los convocantes interpusieron recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente a través de proveído de 25 de mayo de 2023 y, en determinación de 13 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el veredicto del a quo. Alegaron que el término se interrumpió con la presentación de la demanda ante el Tribunal de Arbitramento y que una vez finalizó el asunto por el no pago de los gastos, contaba con el término de 2 meses para proponer nueva demanda en la justicia ordinaria. Repararon que la colegiatura accionada se equivocó al disponer que la nueva formulación de la demanda ante lo ordinario «gozaba de la prevalencia de dicha interrupción, pero únicamente si se presentaba de nuevo dentro de los 20 días siguientes a la cesión de los efectos del Tribunal de Arbitramento», comoquiera que, en su sentir, «esos 20 días operan cuando el Tribunal Arbitral se declara incompetente» mas no

nuevo dentro de los 20 días siguientes a la cesión de los efectos del Tribunal de Arbitramento», comoquiera que, en su sentir, «esos 20 días operan cuando el Tribunal Arbitral se declara incompetente» mas no cuando el asunto finaliza por el «no pago de los gastos». 2Radicación n.° 104469

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De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitaron el amparo de su prerrogativa constitucional y, por ende, se deje sin efecto las providencias de 4 de mayo y 13 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se admita la demanda «sin que pueda declararse que operó el término de caducidad de la acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 25 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rindió informe de las actuaciones y concluyó que no vulneró la prerrogativa invocada, habida cuenta que en la providencia se estudiaron los efectos de la extinción de la cláusula compromisoria y el impacto que ello tiene en un proceso civil frente a la caducidad, máxime que no resulta admisible dar trámite a la demanda de impugnación porque la extinción de la cláusula compromisoria por falta

compromisoria y el impacto que ello tiene en un proceso civil frente a la caducidad, máxime que no resulta admisible dar trámite a la demanda de impugnación porque la extinción de la cláusula compromisoria por falta de pago de honorarios resulta imputable a su conducta. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín defendió que no se configuró causal específica de procedencia del amparo contra decisiones judiciales. 3Radicación n.° 104469

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, por estimar que la determinación censurada devenía razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 4 de mayo y 13 de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se admita 4Radicación n.° 104469 SCLAJPT-12 V.00 la demanda «sin que pueda declararse que operó el término de caducidad de la acción». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Nemur e Hijos S.A.S. y Cristina, Marcela, Catalina y Daniel Mejía Uribe, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso que cuestionan.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 104469

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no procedían recursos contra la decisión de segunda instancia. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no procedían recursos contra la decisión de segunda instancia. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de su prerrogativa fundamental es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 13 de junio de 2023. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el tribunal confutado, evidencia esta Sala que, en el veredicto que zanjó la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 6Radicación n.° 104469

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el auto de 13 de junio de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, al desatar

dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los aquí tutelantes, la colegiatura accionada analizó los supuestos fácticos del caso, las actuaciones adelantadas en el proceso y el recurso de apelación. Luego, destacó que el problema jurídico se remitía a establecer si se encontraba configurada la caducidad para la impugnación de las decisiones consignadas en acta de asamblea general, de ahí que estudió los artículos 90 y 382 del Código General del Proceso, y enfatizó que dicho fenómeno extintivo puede declararse de manera oficiosa y que la parte recurrente en la alzada planteó que «el trámite adelantado ante el Tribunal de 7Radicación n.° 104469

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Arbitramento que resultó fallido debe tenerse como una causal de inoperancia de la caducidad en los términos del artículo 94 del CGP, impidiendo su configuración en los términos del artículo 382 del CGP». Al respecto, el Tribunal indicó: De cara a la obligación de sufragar los honorarios necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y de acuerdo con lo prescrito por los artículos 25 y ss. de la Ley 1563 de 2012, esta Sala Civil no considera relevante el argumento presentado por la parte apelante en cuando a que el pago es una carga de ambas partes, porque la normativa autoriza a una de ellas que

los artículos 25 y ss. de la Ley 1563 de 2012, esta Sala Civil no considera relevante el argumento presentado por la parte apelante en cuando a que el pago es una carga de ambas partes, porque la normativa autoriza a una de ellas que cubra los honorarios y gastos de la otra, facultándola para su posterior cobro; de tal manera que el no pago de los gastos y honorarios, da pie para declarar concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento y extinguidos los efectos del pacto arbitral (párrafo 4 del artículo 27). Ahora, sobre la hipótesis del impedimento para que se produzca la caducidad, debe concluirse que el artículo 94 del CGP debe armonizarse con la Ley 1563 de 2012, que en el párrafo 4 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 contempla que, “Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso.” Fue así como el Tribunal de Arbitramento a través del auto del 6 de marzo de 2023 -archivo 3 del cuaderno de pruebas del expediente digitalse limitó a declarar concluidas sus funciones, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.

Agregó: En cuanto a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 relativas a la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento por la no consignación oportuna de gastos y honorarios en armonía con el artículo 35 párrafos 3, no operará la caducidad si se promueve proceso dentro de los 20

2012 relativas a la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento por la no consignación oportuna de gastos y honorarios en armonía con el artículo 35 párrafos 3, no operará la caducidad si se promueve proceso dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia de cesación de funciones; situación que no aconteció porque la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria se formuló por fuera del límite temporal, el 2 de mayo de 2023. En consecuencia, determinó que se debía confirmar el veredicto de primer grado. 8Radicación n.° 104469

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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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