CSJ - STL10221-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10221-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10221-2020 Radicación n.° 61206 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
PEDRO MOLINA GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUEVAVENTURA, trámite al que se vinculó a la sociedad COMERCIALIZADORA LOS ANDES DEL SUR y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.°61206
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Indicó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Comercializadora Los Andes del Sur S.A. con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo y se declarara que existió despido sin justa causa, para en su lugar, condenar a la parte pasiva al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, horas extras diurnas y nocturnas tanto en días ordinarios, como dominicales y festivos, reajuste de prestaciones sociales, primas, vacaciones y aportes a la seguridad social.
horas extras diurnas y nocturnas tanto en días ordinarios, como dominicales y festivos, reajuste de prestaciones sociales, primas, vacaciones y aportes a la seguridad social. Que, el asunto lo conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el que, mediante sentencia de 1° de agosto de 2019 negó las pretensiones invocadas en la demanda, por lo que, interpuso recurso de apelación y el tribunal cuestionado, en providencia de 4 de agosto hogaño confirmó la decisión objeto de alzada. Resaltó que “se aportaron al proceso cada uno de los desprendibles de nómina por los periodos reclamados, donde constan los valores pagados por concepto de horas extras y se puede observar con claridad que no existe en la nómina relacionada otra persona que ostentara un cargo igual al del [accionante] para que recibiera el turno en el momento en que él debía estar en descanso como lo manifiesta el empleador en la cláusula adicional al contrato de trabajo” y que, “si bien en el caso del testigo Álvaro Fandiño Manjarrez sostuvo no recordar qué días el demandante hizo horas extras, recargos o trabajo suplementario y recordar una oportunidad en que el actor durante 25 días laboró extras, también lo es, que no debía tener en su memoria las fechas 2Radicación n.°61206 SCLAJPT-11 V.00 exactas en que el trabajo (sic) las horas y periodos objeto de reclamación y, es que exigir de un testigo precisión en fechas
2Radicación n.°61206 SCLAJPT-11 V.00 exactas en que el trabajo (sic) las horas y periodos objeto de reclamación y, es que exigir de un testigo precisión en fechas y horas dentro de un lapso de tiempo determinado es algo injustificado, que trae al Juzgador a incurrir en un rigorismo manifiesto”. Frente a lo anterior, adujo que las autoridades judiciales cuestionadas no analizaron las pruebas de forma correcta por lo que existió un error en ello, lo que generó afectación a su derecho fundamental mencionado. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones proferidas al interior del proceso en cuestión y proceda a proferir una nueva efectuando un análisis completo de cada una de las pruebas aportadas. Mediante auto de 3 de noviembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite en cuestión, indicó que no vulneró derechos fundamentales del promotor y que, si bien el recurrente está inconforme con las decisiones tomadas, lo cierto es que no probó las horas extras y suplementarias dentro del asunto, por lo que le fueron negadas sus pretensiones. 3Radicación n.°61206
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II. CONSIDERACIONES
decisiones tomadas, lo cierto es que no probó las horas extras y suplementarias dentro del asunto, por lo que le fueron negadas sus pretensiones. 3Radicación n.°61206
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. 4Radicación n.°61206
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En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se cuestiona en últimas la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 4 de agosto de 2020, en la que se confirmó la determinación del 1° de agosto del año anterior donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda. En aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales de la actora, se estudia la decisión final al interior del proceso cuestionado. Hay que aducir que, en la determinación denunciada se indicó que el recurso de apelación lo interpuso la apoderada judicial de la parte demandante “asegurando que se encuentra inconforme con la decisión tomada, ya que la
indicó que el recurso de apelación lo interpuso la apoderada judicial de la parte demandante “asegurando que se encuentra inconforme con la decisión tomada, ya que la entidad demandada debió ser condenada al pago de horas extras, dominicales y festivo, teniendo en cuenta que con los cuadros de turnos aportados con la demanda se logró 5Radicación n.°61206 SCLAJPT-11 V.00 demostrar su causación”, por lo que, el tribunal estudió únicamente lo respectivo a aquella inconformidad.
Así, en primer momento, el ad quem indicó que, “Mediante sentencia adiada 1 de agosto de 2019, el Juez Segundo Laboral de Buenaventura, absolvió a la entidad demandada al considerar la parte demandante no logró acreditar los días que dice laboró, asegurando que para la causación de las horas extras, se exige demostrar que las mismas fueron efectivamente laboradas, sin que la prueba documental y testimonial muestren tales supuestos”, por lo que, señaló como problema jurídico que “¿si procede el pago de horas extras, recargos y trabajo suplementario al actor, en los términos expuestos dentro del recurso de apelación? Y, en ese sentido indicó: Descendiendo al punto objeto de debate, a folios del 13 al 18 del expediente reposa contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por las partes procesales, con fecha de inicio de
en ese sentido indicó: Descendiendo al punto objeto de debate, a folios del 13 al 18 del expediente reposa contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por las partes procesales, con fecha de inicio de 17 de abril de 2013, a través del cual, se acuerda un horario de 8 horas de trabajo diarias, las cuales estas comprendidas entre las 6 de la tarde a 10 de la noche, y de 4 de la mañana a 8 de la mañana, señalándose dentro del clausulado adicional del contrato, que en el horario de 6 pm a 8 am le esta prohibido al demandante abrir la puerta o reja a persona alguna. A folio 19 al 63 se encuentra pago de nómina quincenal del demandante a través de cual se le pagan unos dineros por concepto de horas extras y otros, sin especificarse, el número de horas extras u horas con recargos nocturnos o si se trataba de trabajo en dominicales y festivos. A folio 64 del expediente, obra constancia de agotamiento de conciliación administrativa del 23 de febrero de 2017. A folios 76 a 132 del expediente reposa liquidación hecha por la apoderada de la parte demandante de las horas extras que considera trabajó el señor Pedro Molina Guzmán. A folio 17 del expediente se encuentra terminación del contrato de trabajo del demandante a partir del 16 de marzo de 2015. A folio 183 obra liquidación del contrato de trabajo del demandante, a 6Radicación n.°61206 SCLAJPT-11 V.00 través del cual se especifica, que se le pagaron horas extras
183 obra liquidación del contrato de trabajo del demandante, a 6Radicación n.°61206 SCLAJPT-11 V.00 través del cual se especifica, que se le pagaron horas extras diurnas del 1 de marzo al 17 de marzo de 2015, además de la indemnización por despido. A folios 184 a 206 se encuentra pago de prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social y parafiscalidades del demandante, mientras se sostuvo la relación laboral. De las pruebas documentales referenciadas, poco o nada se puede concluir frente a la existencia de horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario realizado por el demandante, pues la prueba recaudada nada dicen al respecto. Ahora bien, dentro de las testimoniales recibidas dentro del juicio oral, el señor Álvaro Fandiño Manjarrez señaló, que no recuerda que días el demandante hizo horas extras, recargos o trabajo suplementario, únicamente recordando que el demandante durante 25 días laboró horas extras, porque según su relato, le tocó remplazar a un compañero, manifestando dubitativamente, que las mismas se realizaron en el año 2014 entre enero y febrero. Por su parte, el señor Edier Lisalda en su declaración precisó que el demandante estaba de día y de noche trabajando para la demandada, conociendo de tal situación en razón de la labor de mototaxista, pues siempre estaba en la esquina de la compra y venta trabajando hasta altas horas de la noche, precisando que el demandante se encontraba siempre trabajando para la accionada, señalando en su declaración que: “nosotros nos íbamos y él estaba ahí, luego volvíamos a las 8 de la mañana y él
demandante se encontraba siempre trabajando para la accionada, señalando en su declaración que: “nosotros nos íbamos y él estaba ahí, luego volvíamos a las 8 de la mañana y él estaba ahí, el siempre a las 12 o 1 de la mañana él estaba ahí”. Si bien es cierto, tal como lo afirma la parte demandante, por parte de los testigos se manifestó que el actor trabajó horas extras, cosa que no pondrá en duda esta Judicatura, no es menos cierto, primero, que desconocen los días en que las mismas fueron efectivamente llevadas a cabo, y segundo, se desconoce, si las mismas, corresponden a horas extras diurnas o nocturnas, si las mismas se desarrollaron o realizaron en días ordinarios, domingos o festivos, información vital, y sin la cual no se puede cuantificar el trabajo suplementario laborado por el demandante, situación que de suyo, hace inviable las pretensiones de reliquidación del accionante. Visto lo anterior, no existe prueba dentro del plenario que permita dilucidar de manera clara y específica, con precisión, cuáles y qué días fueron las horas extras trabajadas para imponer condena en lo que a este tópico se refiere, puesto que se hace imposible la cuantificación del trabajo suplementario y horas extras efectivamente trabajados por el accionante, pues tal cual lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. 7Radicación n.°61206
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De la misma manera, resulta pertinente resaltar, que es carga
juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. 7Radicación n.°61206
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De la misma manera, resulta pertinente resaltar, que es carga probatoria de la parte demandante establecer de manera diáfana el trabajo suplementario y las horas extras trabajadas por la accionante, y esta carga no se asume con la sola manifestación en la demanda de las horas trabajadas por la demandante, si no como fue establecido en precedencia, estas deben ser soportadas de tal manera: “que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas”. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el juez plural concluyó que no había prueba dentro del plenario que permitiera dilucidar de manera clara y precisa qué días fueron las horas extras trabajadas para imponer condena en ese sentido, “puesto que se hace imposible la cuantificación del trabajo suplementario y horas extras efectivamente trabajados por el accionante”; teniendo en cuenta que, la jurisprudencia ha señalado que “no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno”; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, por cuanto aquella fue cimentada en
en cuenta que, la jurisprudencia ha señalado que “no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno”; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, por cuanto aquella fue cimentada en las normas que rigen lo pertinente y los elementos de prueba analizados. De esa manera, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una 8Radicación n.°61206 SCLAJPT-11 V.00 determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, más allá de que se comparta o no. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de
providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese sentido, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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