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CSJ - STL10221-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10221-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10221-2022 Radicación n.° 98623 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNANDO RUEDA PLATA MORENO contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenecía con radicación nº08001315301020190022002.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso,Radicación n.° 98623

SCLAJPT-12 V.00 contradicción, igualdad, buen nombre, honra, dignidad humana y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas. De las aseveraciones del libelo de la acción y las pruebas allegadas se pueden inferir los siguientes hechos: Que el accionante promovió proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra la sociedad Inversiones Ballesteros y C.I.A Ltda y demás personas

Que el accionante promovió proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra la sociedad Inversiones Ballesteros y C.I.A Ltda y demás personas determinada e indeterminadas, en relación con el predio identificado con folio de matrícula nº 0404432; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que por auto 16 de septiembre de 2021 «rechazó por extemporánea » la contestación de la demanda formulada al interior del litigio, con fundamento en que el recurrente se notificó por conducta concluyente por estado del proceso el 23 de noviembre de 2020 y contaba con término para contestar hasta el 13 de enero de 2021. Que contra tal determinación la sociedad Inversiones Ballesteros y C.I.A Ltda formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; por auto de 21 de octubre de 2021 se mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió la relación en efecto devolutivo y, el Tribunal accionado por proveído de 22 de abril de 2022, revocó y, como consecuencia de ello, le ordenó al juzgado entrar «a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de reconvención, conforme a lo aquí expuesto». 2Radicación n.° 98623

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Que contra tal determinación el 28 de abril de 2022, el ahora accionante allegó escrito solicitando […] revocar el auto del 22 de abril de 2022, por considerarlo ilegal […]», petición

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Que contra tal determinación el 28 de abril de 2022, el ahora accionante allegó escrito solicitando […] revocar el auto del 22 de abril de 2022, por considerarlo ilegal […]», petición respeto de la cual por auto de 20 de mayo de 2022 negó tal solicitud. Afirmó que en los proveídos criticados la magistratura incurrió en vía de hecho « por defecto sustantivo, orgánico o procedimental […] fáctico […] desconocimiento del precedente», al revivir una defensa por demás extemporánea lo cual, se desprendía del material probatorio debidamente aportado. En suma, indicó que el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció que el 5 de marzo de 2021 se invalidó el auto por medio del cual se declaró la nulidad por indebida notificación de Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda. porque dicha inconformidad cuando fue invocada estaba saneada; de manera que, en su criterio, ese debate ya estaba zanjado desde ese momento. Criticó, además, que para fundar los proveídos aquí criticados el Tribunal se limitó al artículo 91 del Código General del Proceso « sin tener en cuenta las demás normas que tienen que ver con la notificación por conducta concluyente» consagradas en los cánones 301, 320, 328 y 133 íbidem, en tanto que «se pretende con temeridad revivir unos términos que ya están vencidos». 3Radicación n.° 98623

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pretende con temeridad revivir unos términos que ya están vencidos». 3Radicación n.° 98623

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Con base en lo cual solicitó como medida provisional la suspensión del proceso hasta tanto se defina «la admisión de la contestación de la demanda por parte de su despacho» (sic). Y de fondo, i) que se deje n sin efecto los proveídos de 22 de abril y 10 de mayo de 2022 y ii) se confirme el fallo proferido por el Tribunal de fechas 05 de marzo de 2021 y «auto del 10 de mayo de 2022» (sic), que rechaz ó por extemporánea la contestación de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Y el 29 de junio negó la medida provisional deprecada.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla adujo que no se reprochaba por parte de la accionante ninguna inconformidad respecto a ese despacho con ocasión al trámite que se le ha dado al proceso ya referenciado. Compartió el enlace del expediente del proceso controvertido. El magistrado ponente del asunto controvertido se refirió a los dos proveídos reprochados y al sentido en los cuales fueron resueltos. Compartió igualmente, el enlace del expediente. Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda expuso que era

refirió a los dos proveídos reprochados y al sentido en los cuales fueron resueltos. Compartió igualmente, el enlace del expediente. Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda expuso que era notoria la vulneración de los derechos a la defensa y 4Radicación n.° 98623 SCLAJPT-12 V.00 contradicción «que iba cometiendo el Juzgado de origen al realizar el conteo de los términos del traslado desconociendo el impase de no entregar a tiempo el traslado de la demanda, fue esta la situación que corrigió el Magistrado de Segunda Instancia Juan Carlos Cerón Diaz. El hecho de que el juzgado no puso en práctica lo prescrito por el artículo 91 del Código General del Proceso». Así las cosas, se encontraba ceñida a derecho la decisión del ad quen sobre la admisión de la contestación de la demanda presentada, debido a que no fue extemporánea. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 29 de junio de 2022 negó amparo, tras analizar los dos autos reprochados y concluir que ningún desatino se advertía en la determinación refutada, puesto que era producto de un pormenorizado examen de los hechos. Y al margen de que la Sala o el gestor compartieran o no tales reflexiones, las mismas no podían tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecía a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario, máxime que el Tribunal determinó que « el a quo

caprichosas, ya que obedecía a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario, máxime que el Tribunal determinó que « el a quo cometió un “defecto procesal” al realizar la operación matemática desde el 23 de noviembre de 2020 cuando «quedó notificada por conducta concluyente», porque lo acertado era hacerlo desde el 18 de diciembre de 2020 cuando le envió «la reproducción de la demanda y sus anexos» y, por tanto, para el 22 de enero de 2021 que Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda. adjuntó la «demanda de reconvención» aún se hallaba dentro del lapso fijado por la norma para hacerlo». 5Radicación n.° 98623

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó señalando que no se tuvo en cuenta por el accionado ni del juez constitucional de la primera instancia lo expuesto en auto de «21 de octubre de 2021» proferido por el juzgado, en el que hace un recuento de las actuaciones del proceso y en el concluye que este se encontraba debidamente notificado desde el 23 de noviembre de 2020, por lo que o era aplicable lo preceptuado en el canon 91 del CGP.

IV. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera

IV. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una

6Radicación n.° 98623 SCLAJPT-12 V.00 particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-lite pretende el accionante, y lo reitera en la impugnación, que se invalide el auto de 22 de abril de 2022, a través del cual el Tribunal revocó el proveído de 16 de septiembre de 2021 que rechazó « la demanda de reconvención» por extemporánea. Así mismo, el de 10 de

a través del cual el Tribunal revocó el proveído de 16 de septiembre de 2021 que rechazó « la demanda de reconvención» por extemporánea. Así mismo, el de 10 de mayo de 2022, que negó la solicitud de ilegalidad formulada. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha de última providencia criticada (10 de mayo de 2022) y aquella en que se promovió la acción (15 de junio de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Empero lo anterior, no implica el amparo deprecado salga avante, por cuanto que al analizar cada uno de los mentados proveídos, empezando por el proferido el 22 de abril de 2022, se tiene que el Tribunal accionado, luego de fijar el problema jurídico en establecer si «¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse el auto del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que rechaza por extemporaneidad la demanda de reconvención formulada por el extremo demandado del proceso?. 7Radicación n.° 98623

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Para dar respuesta a tal planteamiento se tiene que el Tribunal preliminarmente expuso lo siguiente: Procederá la Sala para resolver el problema planteado a raíz de

demandado del proceso?. 7Radicación n.° 98623

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Para dar respuesta a tal planteamiento se tiene que el Tribunal preliminarmente expuso lo siguiente: Procederá la Sala para resolver el problema planteado a raíz de la alzada contra la decisión del 16 de septiembre de 2021, a estudiar de fondo las actuaciones narradas por el recurrente y el recurrido en el recurso de apelación y el auto que lo concede respectivamente, teniendo en cuenta que, la demanda fue admitida y de la cual se corrió traslado con la demanda y anexos el día 28 de agosto de 2020; el apoderado de la parte demandada presentó poder el 12 de noviembre de 2020, el cual fue admitido el 17 de noviembre del 2020, admisión de la que se notificó por estado del 23 de noviembre de 2020, configurándose la notificación por conducta concluyente como ya lo explicó esta corporación1 , no habiendo lugar a la nulidad por indebida notificación, decisión decretada el 14 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que, había ya vencido la oportunidad procesal para alegarla, sin embargo, pese a que no existió lugar a decretar la nulidad, ausculta la Sala irregularidades que permiten inferir que el a quo incurrió en pretermisión. Seguidamente reprodujo el contenido del artículo 91 del CGP, referente al traslado de la demanda, para señalar que: Así pues, considera la Sala que, pese a haberse efectuado el traslado de la demanda y de sus anexos en la diligencia de

Seguidamente reprodujo el contenido del artículo 91 del CGP, referente al traslado de la demanda, para señalar que: Así pues, considera la Sala que, pese a haberse efectuado el traslado de la demanda y de sus anexos en la diligencia de notificación adelantada el 28 de agosto de 2020, dicha diligencia fue defectuosa y no puede exigirse de ella el acceso a tales documentos. Por consiguiente, mediando mandato legal, cuando se adelanta la notificación por conducta concluyente, solo empiezan a correr los términos del traslado a los tres (3) días posteriores a la diligencia, siempre y cuando no se solicita dentro de estos la reproducción de la demanda y sus anexos, o si por el contrario, a solicitud del apoderado de la parte demandada este manifestare la necesidad de allegársele la reproducción de la demanda y sus anexos dentro del tiempo citado, correrán los términos del traslado solamente cuando se cumpla esta obligación de allegar los documentos en cabeza del despacho que ostente el conocimiento de tal demanda. De lo anterior se tiene que, mediante escrito dirigido al correo del despacho del A quo, el apoderado de la parte demandada no solo allegó el poder debidamente constituido sino que, puso de manifiesto su intención de recibir por cuenta del despacho la reproducción de la demanda y sus anexos, estando en cabeza del último la obligación de allegar tales documentos necesarios para ejercer el derecho a la defensa de la parte demandada, y sin los 8Radicación n.° 98623 SCLAJPT-12 V.00 cuales, podía tenerse por notificada la providencia que admitió la

ejercer el derecho a la defensa de la parte demandada, y sin los 8Radicación n.° 98623 SCLAJPT-12 V.00 cuales, podía tenerse por notificada la providencia que admitió la demanda, pero no corrido el traslado para contestar la misma, hasta tanto no fueran allegados los documentos necesarios para tales efectos. Seguidamente, encuentra entonces la Sala que no fue sino hasta el 17 de diciembre de 2020, día que no puede tenerse como hábil, por lo que se entiende entonces que no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2020, que allegó el recurrido los documentos necesarios para empezar a correr el término del traslado de la demanda, incurriendo así pretermisión, pues procedió con anterioridad a cumplir su obligación, a exigir a la parte demandada a tener por corrido el traslado desde el día que se tuvo por notificado de manera concluyente su apoderado, de la admisión de la demanda. Así pues, habiendo incumplido su parte en la diligencia, hizo que los términos transcurrieran de manera obstaculizada para el demandado. Análisis con base en el cual infiere que: [ …] incurrió el a quo en un defecto procesal que concluyó en tener por extemporánea la contestación de la demanda, siendo que, este mismo solo allegó la reproducción de la demanda solicitada por el apoderado de la parte demandada el 18 de diciembre de 2020, fecha desde la cual deben tenerse por iniciados los términos del traslado para la ejecutoria de los

solicitada por el apoderado de la parte demandada el 18 de diciembre de 2020, fecha desde la cual deben tenerse por iniciados los términos del traslado para la ejecutoria de los mismos. Por lo anterior procederá la Sala a revocar el auto proferido el 16 de septiembre de 2021, para que se subsané el defecto de pretermisión de los términos del traslado y se tengan estos por contados a partir del día que se cumplió con la obligación en cabeza del despacho, de allegar la demanda al apoderado de la parte demandada. Ahora bien, en cuanto al proveído de 10 de mayo de 2022, itera los argumentos expuestos en el proveído ya referido e insiste en que esa magistratura « evidenció que, hasta el 17 de diciembre de 2020, el estrado de primer nivel remitió «la reproducción de la demanda y sus anexos […] día que no puede tenerse como hábil, por lo que se entiende entonces que no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2020, que finalmente atendió». 9Radicación n.° 98623

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Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a las decisiones que hoy se reprochan, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en las pruebas y normas que rigen el asunto hoy controvertido, análisis del que concluyó que en el sub lite el juzgado incurrió

fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en las pruebas y normas que rigen el asunto hoy controvertido, análisis del que concluyó que en el sub lite el juzgado incurrió en un defecto procedimental en cuanto a la notificación por conducta concluyente efectuada a la sociedad Inversiones Ballesteros y Cía. Ltda. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no se acreditó por la parte accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la 10Radicación n.° 98623 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella,

SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando los impugnantes no lo admitan, su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional -- tercera instancia-- , en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

11Radicación n.° 98623

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 98623

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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