CSJ - STL10221-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10221-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10221-2023 Radicación n.° 104539 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARA LILIANE BRAND SARRIA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a la s autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Mara Liliane Brand Sarria instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó demanda contra Marco Antonio Brand Sarria, María del Carmen Quintero Calvache,Radicación n.° 104539
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Sergio Manuel Villegas Losada y Bancolombia S.A., a fin de que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 372-5822 de la ciudad de Buenaventura, celebrado entre Marco Antonio Brand Sarria como
declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 372-5822 de la ciudad de Buenaventura, celebrado entre Marco Antonio Brand Sarria como representante legal de Reisbrans Ltda. y María del Carmen Quintero Calvache, así como la compraventa del mismo predio, suscrita por María del Carmen Quintero Calvache y Sergio Manuel Villegas Losada, y la hipoteca entre este último y Bancolombia S.A. Subsidiariamente, pidió que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos referidos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia anticipada de 13 de diciembre de 2022, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto de Marco Antonio Brand Sarria, y de prescripción en relación a la nulidad absoluta y de ausencia de causal de inexistencia del negocio jurídico en cuanto a la pretensión subsidiaria. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación. En fallo de 4 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó el veredicto de primer grado. Alegó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no apreciar de manera conjunta todas las pruebas que daban cuenta que había lugar a declarar la nulidad absoluta, aunado a que no advirtió que esta se podía decretar de oficio. Reparó que la accionada también desconoció el precedente, dispuesto en las sentencias CSJ SC de 9 de septiembre de 2013, exp.
decretar de oficio. Reparó que la accionada también desconoció el precedente, dispuesto en las sentencias CSJ SC de 9 de septiembre de 2013, exp. 11001310304320060033901 y la STC263-2020, que establece que el término de prescripción no se contabiliza de manera objetiva. 2Radicación n.° 104539
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Cuestionó que no se dio alcance a la prevalencia del derecho sustancial y que se configuró un exceso de ritual manifiesto en la medida que la condena en costas, incluyendo las agencias en derecho, resultaba muy alta e injusta «atendiendo a la naturaleza y duración del proceso». Concluyó que Marco Antonio Brand Sarria se encontraba legitimado en la causa por pasiva, dado que «fue vinculado al proceso como persona natural, en virtud de la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada establecida en la Ley 222 de 1995, por celebrar un contrato de compraventa contrariando lo establecido en los estatutos y la ley en su gestión como representante legal de la sociedad Reisbrands Ltda.». De conformidad con lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto la sentencia de 4 de julio de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 25 de agosto de 2023, la Sala de Casación
ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 25 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que no vulneró las garantías invocadas y que la providencia se fundamentó en la normativa 3Radicación n.° 104539 SCLAJPT-12 V.00 aplicable y el acervo probatorio. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali señaló estarse a lo resuelto. Marco Antonio Brand Sierra se opuso al amparo y destacó que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate meramente legal que ya ha sido decidido en dos oportunidades por los jueces competentes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, por estimar que la determinación censurada devenía razonable y que no se desconoció el precedente. Agregó que frente al exceso de ritual por la condena en costas y perjuicios la súplica resulta prematura «en tanto, los aspectos relacionados con la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derechos, “solo podrán controvertirse mediante los recursos de
perjuicios la súplica resulta prematura «en tanto, los aspectos relacionados con la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derechos, “solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 104539
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 4 de julio de 2023, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 5Radicación n.° 104539 SCLAJPT-12 V.00 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mara Liliane Brand Sarria se encuentra legitimada en la causa
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mara Liliane Brand Sarria se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no procedían recursos contra la decisión de segunda instancia. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de su prerrogativa fundamental es inferior a la temporalidad de seis (6) meses 6Radicación n.° 104539 SCLAJPT-12 V.00 que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión data de 4 de julio de 2023. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que, en el veredicto que zanjó la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el fallo de 4 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó 7Radicación n.° 104539 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la aquí tutelante, la colegiatura accionada analizó los supuestos fácticos del caso, las actuaciones adelantadas en el proceso y el recurso de apelación. Luego, determinó como problemas jurídicos: i) ¿Puede el deber de interpretación de la demanda por parte del juez, extenderse hasta el punto de fincar títulos de imputación distintos a lo planteado por la demandante y modificar sus pretensiones?, y con ello, ii) ¿Pueden alegarse durante el trámite de segunda instancia argumentos que no fueron señalados inicialmente en la demanda como títulos de imputación de
demandante y modificar sus pretensiones?, y con ello, ii) ¿Pueden alegarse durante el trámite de segunda instancia argumentos que no fueron señalados inicialmente en la demanda como títulos de imputación de responsabilidad? iii) Tratándose de la acción de nulidad absoluta cuando el bien a transferir se encuentra sujeto a registro, ¿puede tenerse la fecha del registro como el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el término de prescripción dados los efectos de publicidad de la misma frente a terceros? Acto seguido, estudió los presupuestos procesales de la acción y materiales de la sentencia, así como los requisitos de validez y eficacia del negocio jurídico, para lo cual se remitió a los artículos 1602, 1741 y 1742 del Código Civil. Posteriormente, el Tribunal se refirió al fenómeno de la prescripción extintiva, la normativa y jurisprudencia aplicable. En este orden, destacó: Dicho lo anterior, revisados los reparos formulados por la parte actora que, conforme lo descrito en esta providencia se detienen únicamente en atacar los argumentos expuestos por el Juez en torno de la materialización de la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta, entre otros embates relacionados con la configuración de dicha nulidad y denuncian la falta de interpretación de la demanda frente a la responsabilidad del demandado Marco Antonio Brand Sarria como representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. 8Radicación n.° 104539
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SIA en liquidación en los actos dispositivos demandados, debe indicarse de
Antonio Brand Sarria como representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. 8Radicación n.° 104539
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SIA en liquidación en los actos dispositivos demandados, debe indicarse de entrada que ninguno de ellos se encuentran llamados a prosperar. Ciertamente, en varios de los reparos la apelante acusa al juez de primera instancia de desconocer que los actos jurídicos demandados se encuentran viciados en la medida que, conforme lo indican los estatutos sociales el representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. Marco Antonio Brand: 1. requería de la autorización de la junta de socios para vender el inmueble de marras que representaba el 98,6% del capital social y ello implicaba una reforma que debía ser aprobada pues dejaba a la sociedad en estado de disolución; y; 2. que aquel faltó a la obligación de adelantar el procedimiento que debía seguirse cuando un socio falleciera, esto es, el nombrar un representante para continuar la sociedad con los herederos del socio fallecido, o en su defecto, la exclusión de éste con la correspondiente devolución de sus derechos a quien le correspondiere en la respectiva sucesión. Sin embargo, visto el contenido de la demanda, su fundamento fáctico y las pretensiones en ella enarboladas, se tiene que la imputación que en curso del recurso de alzada plantea ahora la apelante constituye una nueva causal de nulidad no invocada en la demanda, ello, en contravía del principio de congruencia de la sentencia. Nótese que la demanda únicamente hizo relación
nulidad no invocada en la demanda, ello, en contravía del principio de congruencia de la sentencia. Nótese que la demanda únicamente hizo relación a la alegada falta de autorización del juez de familia para la enajenación de inmuebles cuando existen supuestos derechos de propiedad y/o herenciales de menores de edad sobre el bien, y no así de la falta de capacidad del representante legal de la sociedad para celebrar los contratos y mucho menos la ausencia de voluntad de la sociedad vendedora De ahí que explicó que el deber de interpretar la demanda no puede ir en contravía del principio de congruencia so pena de vulnerar los derechos de defensa y debido proceso de la parte contraria, ni mucho menos extenderse al punto de variar las pretensiones y la causa petendi, máxime que si los hechos y pretensiones son claras no hay razón que justifique la intervención del fallador como es el caso, pues, No puede perderse de vista que en la demanda y sus pretensiones jamás se invocó el incumplimiento de los estatutos sociales en los puntos ya referenciados como causal o fuente de la nulidad absoluta reclamada y menos aún que, como ahora lo pretende indicar la demandante, que tal actuación debiese evaluarse bajo la senda de la “acción de responsabilidad” de los administradores de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 por los perjuicios ocasionados por el administrador al ente societario en el desarrollo de su gestión o, en su defecto, como ocurría en el presente asunto, de la acción individual de responsabilidad6 por la cual cualquier persona que haya sufrido
perjuicios ocasionados por el administrador al ente societario en el desarrollo de su gestión o, en su defecto, como ocurría en el presente asunto, de la acción individual de responsabilidad6 por la cual cualquier persona que haya sufrido perjuicio derivado de actuaciones de los administradores, previa comprobación del interés jurídico que le asiste, puede demandar para que se le compensen los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho. 9Radicación n.° 104539
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Tampoco, que se haya solicitado que los negocios jurídicos concluidos por el representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. SIA en manifiesta contraposición con los intereses del representado sean rescindidos en aplicación del artículo 838 del Código de Comercio, como parece ahora intentarse. En consecuencia, determinó que la demanda como fue planteada no da lugar a entender que la causal de nulidad es otra y, por ende, no se equivocó el juzgado al declarar la falta de legitimación por pasiva de Marco Antonio Brand Sarrial: al no haberse demandado su responsabilidad por las actuaciones adelantadas como administrador, y de ausencia de la causal de inexistencia respecto de las pretensiones subsidiarias por la omisión total de las formalidades ad substantiam actus o la inobservancia de la forma solemne, pues se insiste, ninguno de los novedosos argumentos planteados en la apelación, ora como causal de nulidad absoluta o como sustento de la inexistencia contractual, fueron planteados en la demanda ni existe pretensión relacionada al respecto. De otro lado, la colegiatura concluyó que operó la prescripción
causal de nulidad absoluta o como sustento de la inexistencia contractual, fueron planteados en la demanda ni existe pretensión relacionada al respecto. De otro lado, la colegiatura concluyó que operó la prescripción extintiva de las acciones incoadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 2535 del Código Civil, y que como el juez de primera instancia no se pronunció respecto a la referida excepción frente a la pretensión subsidiaria, compete a la Sala hacerlo, indicando de entrada que la misma también se halla llamada prosperar. Ello por cuanto es claro que, entre el día 17 de agosto de 2005, fecha en la que la demandante Mara Liliane Brand Sarria cumplió la mayoría de edad y el 7 de diciembre de 2020 fecha de presentación de la demanda, transcurrieron 15 años y 3 meses, tiempo que supera el lapso de 10 años fijado por el artículo 2536 del Código Civil para que se materialice el señalado fenómeno extintivo y no existe prueba en el proceso que dé cuenta de su interrupción ora natural o civil, y en todo caso, por cuanto no hay lugar a considerar ninguno de los argumentos expuestos por la apelante como factores subjetivos que influyen en conteo del término prescriptivo, tal y como se expone a continuación. Además, el Tribunal verificó que la demandante en la apelación indicó que la contabilización del término de prescripción de la acción no puede evaluarse simplemente como un fenómeno objetivo de conteo de 10Radicación n.° 104539 SCLAJPT-12 V.00 término y que, por el contrario, debía analizarse los factores subjetivos,
puede evaluarse simplemente como un fenómeno objetivo de conteo de 10Radicación n.° 104539 SCLAJPT-12 V.00 término y que, por el contrario, debía analizarse los factores subjetivos, esto es, que solo vino a tener conocimiento de la enajenación a partir del 9 de diciembre de 2010, fecha en que se efectuó diligencia de entrega del inmueble; sin embargo, señaló: analizado tal argumento debe decirse de entrada que el mismo no resulta suficiente para derruir la materialización de la prescripción extintiva. Ello, no sólo por cuanto, como bien lo indicó en el juez de primera instancia en su decisión y ha sido posición de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, tratándose de la pretensión de invalidez de un acto o negocio sujeto a registro, en cuya celebración no haya participado el demandante es la inscripción en el respectivo registro el hito a partir del cual a partir del cual inicia el conteo del término prescriptivo dados los fines de publicidad y oponibilidad del éste, sino porque además, no existe prueba alguna en el expediente que acredite, por ejemplo, que la demandante se hallaba en imposibilidad absoluta de consultarlo o que el registro presentaba un error, nada de lo cual ocurrió en el presente asunto. Igual suerte, corre el argumento según el cual, al cumplir la socia Brenda Eliseth Brand Peláez su mayoría de edad sólo hasta el día 2 de agosto de 2022 “el término de prescripción de la acción de nulidad absoluta no estaría consumado”, pues dicha persona no funge como demandante en el presente asunto y la actora tampoco representa sus derechos al no existir ningún tipo de representación que así lo acredite.
término de prescripción de la acción de nulidad absoluta no estaría consumado”, pues dicha persona no funge como demandante en el presente asunto y la actora tampoco representa sus derechos al no existir ningún tipo de representación que así lo acredite. Por su parte, frente al reparo sobre la excesiva fijación de costas, la autoridad accionada recordó que no era esa la oportunidad procesal para reparar su cuantía ya que «de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente el veredicto, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es 11Radicación n.° 104539 SCLAJPT-12 V.00 el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, en relación al desconocimiento del precedente alegado por la tutelista, advierte la Sala que no le asiste razón dado que en las sentencias CSJ SC de 9 de septiembre de 2013, exp. 11001310304320060033901 y STC263-2020, se resolvieron asuntos con diferentes supuestos fácticos y jurídicos a los del sub litem. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.
12Radicación n.° 104539
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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