CSJ - STL10221-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10221-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10221-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10443-01 Acta 19
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que FREDY ZAPATA CUBIDES interpone contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TREINTA Y
UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10443-01
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Del escrito inaugural y la documental aportada al plenario, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Condensa SA ESP -hoy ENEL Colombia SA ESP -, procurando que se declarara que es beneficiario de la s diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita s entre la demandada y la organización sindical de Trabajadores de la Energía de ColombiaSintraelecol y que cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación, de acuerdo con los artículos
Trabajo suscrita s entre la demandada y la organización sindical de Trabajadores de la Energía de ColombiaSintraelecol y que cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial de jubilación, de acuerdo con los artículos 34 y 41 de uno de dichos compendios extralegales.
En consecuencia, se l a condenara a pagarle el auxilio por reconocimiento de la pensión de vejez establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 20192022, la pensión especial de jubilación contemplada en la convención 2004-2007 y las diferencias entre la pre stación de jubilación y la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; que ese mayor valor fuera sufragado a partir de 1 .° de diciembre de 2020, cuando se produjo su desvinculación, la indexación y las costas.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001-3105-031-2021-00327-00, autoridad que , luego de vincular a Colpensiones, profirió sentencia de 16 de junio de 2022, en la que absolvió de la totalidad de las pretensiones a la demandada y a la vinculada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10443-01
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Inconforme, el demandante, hoy tutelante, interpuso recurso de apelación y mediante fallo de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO
recurso de apelación y mediante fallo de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primer grado, para en su lugar, CONDENAR a la demandada CODENSA SA ESP, al reconocimiento y pago del auxilio por reconocimiento de pensión consagrado en el artículo 72 de la convención colectiva de Trabajo 2019-2022, en la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del retiro del servicio, debidamente indexados a la fecha en que se efectúe el pago, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia CSJ SL1671-2024 de 3 de julio de 2024, en la que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte la casó y, en fallo de instancia CSJ SL1320-2025, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia dictada el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a CODENSA SA ESP -hoy – ENEL COLOMBIA SA ESP, del pago de la pensión de jubilación convencional, en su lugar, CONDENAR a CODENSA SA ESP -hoy – ENEL COLOMBIA SA ESP a reconocer y pagar a FREDY ZAPATA CUBIDES, la pensión vitalicia de jubilación, a partir del
convencional, en su lugar, CONDENAR a CODENSA SA ESP -hoy – ENEL COLOMBIA SA ESP a reconocer y pagar a FREDY ZAPATA CUBIDES, la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de diciembre de 2020, en cuantía inicial de $9.787.082, con los ajustes legales anuales, en trece mesadas por año, la cual será compartida con la legal de vejez reconocida y pagada por Colpensiones, por lo cual, la demandada deberá sufragar el mayor valor de cada mesada a partir de la fecha inmediatamente enunciada.
Cada una de las mensualidades deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a CODENSA SA ESP -hoy – ENEL COLOMBIA SA ESP a reconocer y pagar a FREDY ZAPATARadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10443-01
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CUBIDES, por retroactivo pensional, de las mesadas adeudadas desde 1 de diciembre de 2020 a 31 de abril de 2025, el monto de $270.271.312, y el valor que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. expuestas.
Posteriormente, el demandante presentó demanda ejecutiva ante el a quo bajo el radicado 11001-31-05-0312025-10251-00, con el fin de obtener el pago del retroactivo reconocido en las decisiones reseñadas.
Previo a librar mandamiento de pago, el juzgado advirtió
2025-10251-00, con el fin de obtener el pago del retroactivo reconocido en las decisiones reseñadas.
Previo a librar mandamiento de pago, el juzgado advirtió que la condenada Condensa SA ESP -hoy ENEL Colombia SA ESPdepositó títulos judiciales con el fin de pagar los rubros que le fueron impuestos, por lo que, a través de auto de 4 de noviembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR el fraccionamiento del título judicial No. 400100010101182 en las siguientes sumas: i. $ 270.271.312 ii. $ 50.926.274
SEGUNDO: ORDENAR la entrega del título judicial fraccionado por valor de $ 270.271.312, al apoderado del ejecutante, el Doctor ARMANDO NOVOA GARCÍA, identificado con la C.C. No. 19.451.824; pago que será consignado a la cuenta de ahorros No. 096022603 del BANCO ITAÚ, contenida en el archivo 55 del expediente.
[…]
En auto de 5 de diciembre de 2025, el despacho accionado ordenó:
[…] el fraccionamiento del título judicial No. 400100010259728 en las siguientes sumas:Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10443-01 SCLAJPT-12 V.00 5 i. $ 50.681.589, el cual corresponde a la indexación de las mesadas pensionales causadas de diciembre de 2020 a mayo de 2025. ii. $ 244.685, el cual quedará en suspenso en la Secretaría del Juzgado mientras se contestan los requerimientos que se realizarán en el presente proveído.
mesadas pensionales causadas de diciembre de 2020 a mayo de 2025. ii. $ 244.685, el cual quedará en suspenso en la Secretaría del Juzgado mientras se contestan los requerimientos que se realizarán en el presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR la entrega del título judicial fraccionado por valor de $ 50.681.589, al apoderado del ejecutante, el Doctor ARMANDO NOVOA GARCÍA, identificado con la C.C. No. 19.451.824; pago que será consignado a la cuenta de ahorros No. 096022603 del BANCO ITAÚ, contenida en el archivo 55 del expediente.
[…]
En sede de tutela, e l convocante afirma que el 28 de octubre de 2025 solicitó al juzgado accionado materializar la entrega de los depósitos, no obstante, aún no lo ha hecho, con lo cual incurrió en «retardo injustificado».
Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad , se ordene al juzgado censurado a que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión que resuelva la presente acción de tutela, resuelva y disponga la entrega de los títulos judiciales depositados a [su] favor» [énfasis original].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 9 de abril de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto del 16 siguiente, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para
La acción constitucional se radicó el 9 de abril de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto del 16 siguiente, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su s derechos de defensa y contradicción yRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10443-01 SCLAJPT-12 V.00 6 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja, para los mismos fines.
Durante tal lapso, el juzgado accionado remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
Por su parte , Condensa SA ESP -hoy ENEL Colombia SA ESPexpresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la vulneración expresada por el accionante proviene de actuaciones ajenas a su competencia, asimismo, destacó que, luego de revisar su sistema, no obra reclamación alguna presentada por el accionante ante dicha empresa.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado negó el amparo mediante sentencia de 23 de abril de 2026, por estimar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la autoridad encausada emitió auto de 20 de abril de 2026 , en el que satisfizo la aspiración del convocante.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en los mismos argumentos del escrito inicial.
Además, indicó que lo perseguido no era la expedición
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en los mismos argumentos del escrito inicial.
Además, indicó que lo perseguido no era la expedición de «autos de trámite », sino «el desembolso material de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10443-01 SCLAJPT-12 V.00 7 totalidad de [sus] dineros pensionales depositados hace años».
IV. CONSIDERACIONES
En e l artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específicos de procedencia establ ecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.
De otra parte, esta Corporación ha explicado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que est o ocurre, cualquier decisión que se
ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que est o ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, anteRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10443-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL21069 -2025, entre muchas otras, esta
Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, el problema jurídico que la sala debe resolver radica en establecer si el juzgado accionado incurrió en mora judicial en lo relativo a la entrega de los depósitos judiciales a favor del ejecutante al interior del proceso ejecutivo 11001-31-05-031-2025-10251-00.
Pues bien, frente a este tópico, se reitera que, en
judiciales a favor del ejecutante al interior del proceso ejecutivo 11001-31-05-031-2025-10251-00.
Pues bien, frente a este tópico, se reitera que, en proveído de 4 de noviembre de 2025, el despacho de conocimiento ordenó entregar al hoy precursor los depósitos judiciales consignados a su nombre por Condensa SA ESPhoy ENEL Colombia SA ESP-.
Luego, mediante auto de 20 de abril de 2026, esto es, en el curso de la acción de tutela, la autoridad accionada explicó que tardó en efectivizar dicha entrega, pues existíanRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10443-01 SCLAJPT-12 V.00 9 aspectos que requerían aclaración para dilucidar si se había dado cumplimiento integral o no a todas las condenas impuestas en el proceso ordinario y a su posterior ejecución.
En esa misma decisión, requirió a la ejecutada para que aclarara la respuesta que allegó el 12 de noviembre de 2025, referente al auxilio de reconocimiento de pensión, ya que previamente había manifestado que el título de $25.610.215 se había constituido precisamente para dar cumplimiento a esa condena indexada. Finalmente, le ordenó acreditar el pago de las costas procesales, informar la fecha en que el ejecutante ingresó a la nómina de pensionados y cumplir con la totalidad de las condenas insolutas.
Se observa que, luego de la expedición de dicho proveído, el despacho hizo efectivo el pago $ 50.681.589 a favor del ejecutante, hoy promotor , según se desprende del
la totalidad de las condenas insolutas.
Se observa que, luego de la expedición de dicho proveído, el despacho hizo efectivo el pago $ 50.681.589 a favor del ejecutante, hoy promotor , según se desprende del siguiente comprobante de 28 de mayo de 2026.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10443-01
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A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que la omisión predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, pues la solicitud cuya resolución echó de menos se resolvió durante el trámite preferente, exactamente por la cifra ordenada por el despacho, de tal suerte que , en efecto, se configuró «carencia actual de objeto por hecho superado».
Con todo, si el gestor quedó inconforme con algunos de los aspectos decididos por la jueza en el auto de 20 de abril, tuvo la oportunidad de recurrirlos, lo cual no hizo.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para establecer que no existe razón que avale la intervención del juez de tutela y, por tanto, para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10443-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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