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CSJ - STL10222-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10222-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10222-2022 Radicación n.° 98483 Acta 24 Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER MORALES CEBALLOS en nombre propio y en representación de su menor hija interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo iusfundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Morales Ceballos en nombre propio y en representación de su menor hija AA, instauró acción deRadicación n.° 98483

SCLAJPT-12 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «derecho de los menores a ser escuchados», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la señora Laura Daniela Ojeda Vincos de nacionalidad mexicana y con quien trajo nupcias, a través del Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Noroccidental, Regional Antioquia inició demanda de

nacionalidad mexicana y con quien trajo nupcias, a través del Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Noroccidental, Regional Antioquia inició demanda de restitución internacional en su contra en relación con la menor AA, la cual nació el 11 de marzo de 2017 y quien tiene como lugar de residencia la ciudad de Juárez, México, donde ambos padres ejercen de forma conjunta su custodia. Que el 1 de marzo de 2021 la demandante Laura Daniela Ojeda Vincos suscribió autorización notarial a fin de que su hija AA viajara de vacaciones a Medellín, Colombia bajo su responsabilidad como padre de la menor, sin embargo, ante el no retorno de esta a su lugar de residencia el 1 de abril de 2021 la progenitora acudió a la Autoridad Central en los Estados Unidos Mexicanos y presentó solicitud de restitución internacional. Explicó que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín quien mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 ordenó la restitución internacional de la menor, determinación que fue confirmada por la cuestionada Sala 2Radicación n.° 98483 SCLAJPT-12 V.00 de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de mayo de igual calenda. Reprochó que la autoridad judicial censurada no valoró en debida forma todas las pruebas que comportan el proceso, pues en su sentir no se analizó que acreditó que le ha brindado a su primogénita la calidad de vida que le permite vivir en condiciones óptimas y con un crecimiento y

pues en su sentir no se analizó que acreditó que le ha brindado a su primogénita la calidad de vida que le permite vivir en condiciones óptimas y con un crecimiento y desarrollo adecuado, así mismo que no fue tenida en cuenta la voluntad de su descendiente de no querer retornar a México, máxime que aseguró tiene arraigo en el país. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó «suspender de manera inmediata la restitución internacional» de su menor hija.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio. 3Radicación n.° 98483

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que la decisión proferida por la autoridad judicial enjuiciada no resulta arbitraria ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud

por la autoridad judicial enjuiciada no resulta arbitraria ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, reiterando que la menor tiene un arraigo en Colombia y, que en ese sentido, debe respetarse y tenerse en cuenta la voluntad de la menor de no querer separarse de su entorno familiar, además de poner de presente que la señora Laura Daniela Ojeda Vincos madre de la menor lo ha amenazado con que no va a volver a ver a su hija.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona que la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales implorados con ocasión de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de igual localidad que accedió a las súplicas de la demanda restitución internacional incoada en favor de la niña AA. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 5Radicación n.° 98483

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 5Radicación n.° 98483 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Javier Morales Ceballos en nombre propio y en representación de su menor hija AA se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión del juez de primer grado, tuvo lugar el 11 de mayo de 2022 y la presentación de la 6Radicación n.° 98483

que la determinación de la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión del juez de primer grado, tuvo lugar el 11 de mayo de 2022 y la presentación de la 6Radicación n.° 98483 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela fue el 18 de mayo de igual año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y

se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial 7Radicación n.° 98483 SCLAJPT-12 V.00 incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 1 de junio de 2022, proferida por la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 1 de junio de 2022, proferida por la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, delimitó el problema jurídico del asunto materia de debate, en la deber de «establecer si el ordenar el regreso de (AA) a los Estados Unidos Mexicanos, cuando, como lo pregona el demandado, se configuró la excepción del literal b) del artículo 13 de la Convención de la Haya, existe oposición de la niña, ante su integración al medio familiar y social, un comportamiento reprochable de la madre y se le han garantizado sus derechos en Colombia, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política, es o no acertada». 8Radicación n.° 98483

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De tal suerte que a fin de dar respuesta a tales argumentos planteados por el apelante y aquí accionante, inició realizando el análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, para lo cual agregó que les era aplicable el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores dado en La Haya el 25

jurisprudencial aplicable al caso, para lo cual agregó que les era aplicable el Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores dado en La Haya el 25 de octubre de 1980, en tanto que la menor salió con su progenitor de los Estados Unidos Mexicanos siendo menor de edad y teniendo su lugar de residencia habitual en dicho lugar, ingresando a Colombia, siendo ambos países «miembros contratantes del Convenio de la Haya, motivo por el cual sus disposiciones vinculan a ambos países». Paso seguido, advirtió que aun cuando el traslado de la niña realizado por el accionante en el mes de marzo del pasado año, fue avalado por la progenitora de la menor, dicho traslado era transitorio y, por ello, aseveró que «su permanencia a partir del mes de abril de ese año, no fue consentida por aquella, estructurándose la retención ilegal de que habla la Convención de la Haya, y cuya protección fue invocada. No hay duda de tal autorización, como tampoco de que fue temporal, al ser calificada como un permiso vacacional, evidenciándose la ilicitud de la conducta del apelante, quien de manera unilateral decidió establecer la residencia de su hija en este país, pretextando que aquel documento no contiene una fecha de regreso a México; sin embargo, no es ésta una interpretación aceptable de dicho escrito. Ahora bien, continuó el tribunal señalando que para 9Radicación n.° 98483 SCLAJPT-12 V.00 impedir la restitución de un menor retenido ilegalmente, era menester demostrar «que ha quedado integrado en su nuevo

Ahora bien, continuó el tribunal señalando que para 9Radicación n.° 98483 SCLAJPT-12 V.00 impedir la restitución de un menor retenido ilegalmente, era menester demostrar «que ha quedado integrado en su nuevo ambiente (artículo 12 de la convención); o que existe grave riesgo de que la restitución la exponga a un peligro físico o psíquico, o a una situación intolerable; o que quien se había hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento del traslado, o había consentido su traslado, o que posteriormente lo haya aceptado o que el niño, niña o adolescente se opone a su regreso (artículo 13 Ibidem). Sin embargo, al revisar las pruebas que comportan el plenario, la autoridad judicial atacada no encontró acreditado que «la señora Laura Daniela Ojeda Vincos , para cuando se produjo la retención ilegal de su hija en Colombia, no estuviera ejerciendo en forma efectiva la custodia que, compartidamente tenía sobre Daniela, y mucho menos que ella haya consentido expresa o tácitamente su estadía, como lo adveró el apelante, haciendo exigencias de tipo económico »; así mismo, consideró que «tampoco existe prueba de que el regreso de la niña la ubique en un escenario de riesgo, peligro físico o psíquico, o frente una situación intolerable». De suerte, que el Tribunal de Medellín, en su providencia censurada sostuvo que no era posible negar la restitución de la menor con fundamento en apreciaciones subjetivas relacionadas con el hecho de que «Juárez es una

providencia censurada sostuvo que no era posible negar la restitución de la menor con fundamento en apreciaciones subjetivas relacionadas con el hecho de que «Juárez es una ciudad peligrosa o por la actividad laboral que desempeña ña madre o porque se separará del padre» pues ello solo eran suposiciones o conjeturas; y, que si bien, las pruebas se acomodaron para demostrar que la niña tiene de una buena 10Radicación n.° 98483 SCLAJPT-12 V.00 condición en Colombia, pues goza de educación, afiliación al sistema de seguridad en salud, además de disfrutar de la protección su familia, aclaró que «ello tampoco impide la petición de restitución internacional elevada, porque es evidente que el reclamo se presentó en la anualidad 2021, es decir, sin que mediara un año entre la fecha de la retención y la de la promoción de la queja, evento en el cual la restitución debe ser ordenada de inmediato». Lo anterior, le permitió afirmar que «la denominada adaptación o integración de la niña a su nuevo medio, no puede convertirse en un elemento preponderante en este evento»; así mismo, en cuanto al derecho de la menor de ser escuchada en el juicio mismo que se encuentra regulado en el Código de Infancia y Adolescencia, en la Convención sobre los Derechos del Niño, como en la jurisprudencia de las Altas cortes, lo cierto es que mencionó que «para ello no solo debe valorar su edad y madurez, también debe tener en cuenta las demás pruebas legalmente recopiladas y que las partes tuvieron oportunidad de contradecir».

cortes, lo cierto es que mencionó que «para ello no solo debe valorar su edad y madurez, también debe tener en cuenta las demás pruebas legalmente recopiladas y que las partes tuvieron oportunidad de contradecir». De ahí que, que al examinar el caudal probatorio, en especial la entrevista realizada a la niña el 18 de agosto de 2021 por una psicóloga del ICBF, encontró que «la menor dejó claro el amor que toda su familia le tiene, que no ha sido víctima de maltrato y que le gusta vivir tanto en México como en Colombia», así mismo, en cuanto al informe presentado por la trabajadora social del juzgado quien de igual forma entrevistó a la menor, consideró que «sus expresiones solamente dan cuenta de la buena relación que tiene con sus 11Radicación n.° 98483 SCLAJPT-12 V.00 padres y de sus prioridades como jugar, pero no de su capacidad para decidir en donde fijará su residencia y menos su oposición a regresar a México, conclusión, que no es desvirtuada por los demás medios probatorios recopilados». De suerte que, concluyó que no había lugar a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en tanto que lo que orienta la actividad del operador judicial en tratándose del presente proceso de restitución de la menor es el «interés de la niña y, por ende, con su retorno lo que se busca es contrarrestar los efectos dañinos que puede causar una retención ilícita y la separación inconsulta de su medio habitual».

la menor es el «interés de la niña y, por ende, con su retorno lo que se busca es contrarrestar los efectos dañinos que puede causar una retención ilícita y la separación inconsulta de su medio habitual». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado, al encontrar probada la necesidad de restituir a la menor a su país de origen ante la acreditada retención ilegal por parte del demandado y aquí accionante, al querer establecer el lugar de residencia de la niña en Colombia de manera inconsulta, decisión en la que contrario a lo expuesto por el petente se valoraron todas las pruebas obrantes en el plenario, incluso se tuvo en cuenta lo manifestado por su hija, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, 12Radicación n.° 98483 SCLAJPT-12 V.00 sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con

comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 13Radicación n.° 98483

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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