CSJ - STL10222-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10222-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10222-2023 Radicación n.° 104281 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONES FÚTBOL CLUB S.A. contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ,
el TRIBUNAL ARBITRAL DE LA CÁMARA NACIONAL DE
RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DE LA FEDERACIÓN
COLOMBIANA DE FÚTBOL y LISANDRO PEÑA NOSSA.
I. ANTECEDENTES
El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntament e vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 104281
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Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que el tribunal arbitral convocado se constituyó para dirimir las controversias surgidas con el Club Fomento y Promoción Deportiva Luis Carlos Galán Sarmiento, autoridad que lo declaró como responsable del pago de la «indemnización por formación» del jugador Jhon Alexánder Palacios Santos « como consecuencia de la firma del primer contrato y primera
Sarmiento, autoridad que lo declaró como responsable del pago de la «indemnización por formación» del jugador Jhon Alexánder Palacios Santos « como consecuencia de la firma del primer contrato y primera inscripción», por laudo de 14 de septiembre de 2022. Sostuvo que el 14 de octubre siguiente presentó recurso extraordinario de anulación contra la referida determinación, con fundamento en que el Tribunal de Arbitramento falló en equidad y no en derecho, no atendió el sentido de las normas jurídicas que regulan la indemnización por formación de un jugador y no tuvo en cuenta que el material probatorio no demostraba la inscripción del deportista en competencias oficiales. Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por providencia de 22 de febrero de 2023, declaró infundado el recurso de anulación que presentó contra el laudo dictado el 14 de septiembre de 2022. En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto: (i) el laudo arbitral de 14 de septiembre de 2022, proferido por la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol y la sentencia de 22 de febrero de 2023, que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en que: (i) el Tribunal Arbitral incurrió en un defecto fáctico por valoración « irracional o arbitraria » de las pruebas y desarrolló «una actitud caprichosa» respecto del material 2Radicación n.° 104281
en un defecto fáctico por valoración « irracional o arbitraria » de las pruebas y desarrolló «una actitud caprichosa» respecto del material 2Radicación n.° 104281 SCLAJPT-12 V.00 probatorio obrante en el expediente; y (ii) el Tribunal Superior de Bogotá configuró, en la decisión que adoptó, un defecto sustantivo al interpretar erradamente la causal de anulación que alegó, consagrada en el numeral 7.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, haber fallado en equidad y no en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de agosto de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la tutela, solicitó negar el amparo; hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado; y señaló que no incurrió en defecto sustantivo alguno al proferir la decisión que resolvió el recurso de anulación. La Federación Colombiana de Fútbol indicó que no ha vulnerado los derechos del convocante en el debate surgido entre las partes del procedimiento CNRD FCF 049-2021, en el cual se resolvió la controversia sobre la «indemnización por formación» de Jhon Alexánder Palacios Santos. No se aportaron más pronunciamientos.
procedimiento CNRD FCF 049-2021, en el cual se resolvió la controversia sobre la «indemnización por formación» de Jhon Alexánder Palacios Santos. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 18 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que la sentencia que resolvió el recurso de anulación no fue antojadiza y estaba soportada en una 3Radicación n.° 104281 SCLAJPT-12 V.00 interpretación razonable sobre la situación fáctica sometida a su consideración. Manifestó que la acción tampoco cumplía con el presupuesto de inmediatez respecto del laudo arbitral de 14 de setiembre de 2022, toda vez que entre esa data y la radicación de la tutela -21 de julio de 2023-, transcurrieron más de 6 meses y que la presentación del recurso de anulación no justificaba la demora en su interposición, toda vez que ese mecanismo no era idóneo para criticar la valoración fáctica que sustentó la providencia de arbitramento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial y sostuvo que la tutela sí cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que contra el laudo arbitral de 14 de septiembre de 2022 presentó recurso extraordinario de anulación, el cual fue resuelto el 22 de febrero de 2023 y es desde esta data que se debe contabilizar el término para promover la acción constitucional.
recurso extraordinario de anulación, el cual fue resuelto el 22 de febrero de 2023 y es desde esta data que se debe contabilizar el término para promover la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado 4Radicación n.° 104281 SCLAJPT-12 V.00 que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que los accionantes pretenden que, por esta vía especial, se dejen sin efecto las providencias que dictó (i) el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol el 14 de septiembre de 2022 y (ii) la
que, por esta vía especial, se dejen sin efecto las providencias que dictó (i) el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol el 14 de septiembre de 2022 y (ii) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de febrero de 2023.
I. Laudo arbitral de 14 de septiembre de 2022
De entrada es preciso advertir que la censura presentada por el convocante respecto del laudo arbitral que profirió el Tribunal de la Cámara Nacional de la Federación Colombiana de Fútbol el 14 de septiembre de 2022 no cumple con el presupuesto de inmediatez, tal como lo advirtió el sentenciador de primer grado constitucional, toda vez que entre esa data y la fecha de presentación de la acción de tutela -21 de julio de 2023transcurrieron más de diez (10) meses, superando así el término razonable de seis (6) meses establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales. 5Radicación n.° 104281
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Ello es así, pues, contrario a lo manifestado por el impugnante, el recurso extraordinario de anulación no era el mecanismo idóneo para controvertir el estudio que el tribunal arbitral hizo sobre las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que el referido mecanismo tiene unas causales taxativas y de orden técnico, dentro de las cuales no se encuentra la indebida valoración de las pruebas, como se evidencia, Artículo 41. Causales del recurso de anulación . Son causales del recurso de anulación:
causales taxativas y de orden técnico, dentro de las cuales no se encuentra la indebida valoración de las pruebas, como se evidencia, Artículo 41. Causales del recurso de anulación . Son causales del recurso de anulación:
1. La inexistencia, invalidez […] o inoponibilidad del pacto arbitral.
[…]
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.
5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.
6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
En ese sentido, si el accionante pretendía atacar el laudo arbitral por
haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. En ese sentido, si el accionante pretendía atacar el laudo arbitral por un errado estudio del material probatorio, le resultaba improcedente el recurso de anulación, razón por la cual pudo, si consideraba vulnerados 6Radicación n.° 104281 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales por la indebida valoración probatoria, presentar la acción de tutela contra esa decisión, pero dentro del término razonable previsto para ello. Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría 7Radicación n.° 104281 SCLAJPT-12 V.00 de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, como ya se explicó, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional respecto de los cuestionamientos contra el laudo arbitral proferido el 14 de septiembre de 2022, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
arbitral proferido el 14 de septiembre de 2022, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para 8Radicación n.° 104281 SCLAJPT-12 V.00 «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo válido alguno para tal desidia.
II. Providencia de 22 de febrero de 2023 que resolvió el recurso de anulación.
Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia de 22 de febrero de 2023 que resolvió el recurso de anulación, se advierte que el Tribunal Superior estableció que el referido medio de impugnación es de carácter extraordinario y dispositivo, toda vez que al censor le corresponde delimitar el ámbito de la impugnación y solo procede por los motivos específicos que consagre la ley. Sostuvo que no es una instancia adicional en la que pueda plantearse cualquier controversia probatoria y jurídica, sino que es un mecanismo para enmendar los « yerros de actividad » en los que pudo incurrir el tribunal de arbitramento, siempre que esas situaciones se ajusten a las causales taxativas. Consideró que quien decide el recurso de anulación no está facultado para volver a examinar la decisión arbitral y reabrir el debate sustancial, toda vez que el sentenciador no es el superior jerárquico del
causales taxativas. Consideró que quien decide el recurso de anulación no está facultado para volver a examinar la decisión arbitral y reabrir el debate sustancial, toda vez que el sentenciador no es el superior jerárquico del juez de arbitramento y no puede evaluar la decisión de los árbitros sobre el fondo del asunto, así que su competencia se limita a preservar la legalidad del procedimiento que se cuestiona. Determinó que el recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, « Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo» y recordó que el laudo 9Radicación n.° 104281 SCLAJPT-12 V.00 en equidad es aquel que se fundamenta en el sentido común y el juicio de un hombre recto y justo, esto es, que « desaloja la aplicación exacta y necesaria del derecho sustantivo de una manera directa y excluyente. Simplemente no se aplica la norma sustantiva pues el árbitro debe proceder a crear el derecho para el caso concreto». Estableció que un fallo se profiere en equidad cuando no se sustenta en el ordenamiento jurídico vigente, sino en la convicción personal del fallador. Al descender al caso concreto aseveró que las partes suscribieron el compromiso arbitral el 5 de abril de 2022, en el cual acordaron que ante cualquier controversia relativa a la causación o no del derecho al pago de la «indemnización por formación » del jugador Jhon Alexánder Palacios
compromiso arbitral el 5 de abril de 2022, en el cual acordaron que ante cualquier controversia relativa a la causación o no del derecho al pago de la «indemnización por formación » del jugador Jhon Alexánder Palacios Santos, en favor del Club Luis Carlos Galán, por la formación efectuada desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2014, Leones Fútbol Club estaba obligado a sufragar la indemnización con ocasión a que inscribió por primera vez al jugador como profesional el 30 de enero de 2020. Indicó que en el numeral 3 del referido pacto se convino que el Tribunal decidiría en derecho, incluyendo las normas de los reglamentos y resoluciones de la « Fédération Internale (sic) de Football Asocciatión (sic) (“Fifa”) y de la CFC». Luego de transcribir los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, que consagran la indemnización por formación y la cuantía, manifestó que el Tribunal Arbitral fundamentó su decisión en dichos preceptos; y del análisis probatorio concluyó que la indemnización pretendida era procedente, razón por la cual, lejos de ser 10Radicación n.° 104281 SCLAJPT-12 V.00 una decisión en conciencia o equidad, estaba fundamentada en el ordenamiento jurídico vigente y las normas del Código de Comercio que consagran los intereses moratorios.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal Superior para arribar a la decisión sobre los puntos
ordenamiento jurídico vigente y las normas del Código de Comercio que consagran los intereses moratorios.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal Superior para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer, en la providencia atacada, que el laudo arbitral censurado se profirió en derecho y no en equidad. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado
sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las razones aquí expuestas. 11Radicación n.° 104281
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 104281
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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