CSJ - STL10223-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10223-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10223-2022 Radicación n.° 98569 Acta 24 Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 29 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA trámite al que fue vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derechoRadicación n.° 98569
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que al interior de la acción popular que promovió Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el establecimiento de comercio corresponsal bancario con radicado número 2021-00189, en la cual actuó como coadyuvante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió sentencia de segunda instancia el 3 de junio del presente año sin declarar de oficio la nulidad del proceso pese a que
la cual actuó como coadyuvante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió sentencia de segunda instancia el 3 de junio del presente año sin declarar de oficio la nulidad del proceso pese a que «nunca fu[e] notificado por estado correctamente al momento de notificarse la sentencia de la juez de 1 [ª] instancia y por ello, NO PUD[O] APELAR, desconociendo[se lo previsto en el] art. 29 CN». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a la autoridad judicial accionada «que notifique nuevamente la sentencia, garantizando una debida notificación de todas las partes, incluyendo al coadyuvante (…) a fin de apelar o simplemente garantizar [el] art. 29 CN y evitar la nulidad por inde[b]ida notificación». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 21 de junio de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos 2Radicación n.° 98569 SCLAJPT-12 V.00 de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se opuso a la prosperidad de la acción de tutela tras señalar que no ha trasgredido las prerrogativas ius fundamentales del actor, máxime que afirmó que todas las providencias proferidas en el marco del proceso denunciado han sido notificado por estado.
prosperidad de la acción de tutela tras señalar que no ha trasgredido las prerrogativas ius fundamentales del actor, máxime que afirmó que todas las providencias proferidas en el marco del proceso denunciado han sido notificado por estado. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira peticionó declarar improcedente la solicitud de resguardo al considerar que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción toda vez que el accionante al interior del proceso no ha elevado la solicitud de nulidad que peticiona mediante este mecanismo constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de junio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia denegó la solicitud de amparo al considerar que no existió vulneración alguna al interior de la acción popular, puesto que «la sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en primera instancia, dentro del trámite reprochado, fue debidamente notificada».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la
3Radicación n.° 98569 SCLAJPT-12 V.00 impugnó.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, cuestiona el accionante que al interior de la acción popular con radicado número 221-00189 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no declaró la nulidad de oficio del trámite impartido en dicho juicio y, por el contrario profirió sentencia de segundo grado, pese a que no se le notificó el fallo de primera instancia, lo que le impidió apelar dicha decisión. 4Radicación n.° 98569
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 98569
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 98569
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(iv) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira de fecha 3 de junio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 8 de igual mes y año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte actora contó con otro mecanismo judicial, pues debió alegar ante el juez natural y dentro de la oportunidad legal, la nulidad por indebida notificación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los requerimientos ante el juez natural a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
requerimientos ante el juez natural a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del 6Radicación n.° 98569 SCLAJPT-12 V.00 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y, que impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite o para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior y, toda vez que la sentencia de primer grado negó la solicitud de amparo pese a que la misma resultaba improcedente por no acatar uno de los presupuesto de procedibilidad de la acción, habrá de revocarse la decisión de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente.
IV. DECISIÓN
misma resultaba improcedente por no acatar uno de los presupuesto de procedibilidad de la acción, habrá de revocarse la decisión de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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