CSJ - STL10223-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10223-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10223-2023 Radicación n.° 104365 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por YUBIS MARÍA
MEZA BALDOVINO , OSNAIDER RIVERA MÁRQUEZ , FARCO
NERIS CRESPO , MARÍA CLARIBEL MOLINA , SERGIO SIMANCA AGUAS y EDITA TULIA AGUAS RUIZ contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovieron los impugnantes contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicado No. 70429318900120160011800.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, « cosa juzgada »,Radicación n.° 104365
SCLAJPT-12 V.00 «irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez» y «justicia rogada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior, sostuvieron que adelantaron un proceso ejecutivo laboral contra la ESE Centro de Salud de Guaranda,
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior, sostuvieron que adelantaron un proceso ejecutivo laboral contra la ESE Centro de Salud de Guaranda, trámite que se identificó bajo el radicado No. 2016-00118 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre). Señalaron que en el referido proceso se surtieron todas las etapas correspondientes, es decir, se dictó sentencia, se efectuó la liquidación del crédito y se aprobaron las costas procesales. Indicaron que, ante la falta de pago por parte de la ejecutada y que contra esa misma entidad se tramitaban otros procesos ejecutivos, pidieron la prelación en el pago por tratarse de un asunto laboral, solicitud que fue resuelta a su favor por parte del juzgado accionado por auto de 3 de agosto de 2020, en el cual declaró «la prelación laboral a favor del […] proceso 2016-00118 sobre el proceso singular de radicado 2015-00159 que la empresa Distrimec tiene contra la misma demandada», y decretó el embargo de las sumas de dinero que se encuentran o se llegaren a retener dentro del ejecutivo de radicado 2015-00159 que cursa en ese despacho. Aseveraron que el 4 y 5 de agosto de 2021 solicitaron la entrega de los dineros constituidos en depósitos judiciales, peticiones que fueron negadas en auto de 14 de diciembre de 2021, con fundamento en que no se contaba con información actualizada de los depósitos a órdenes del
los dineros constituidos en depósitos judiciales, peticiones que fueron negadas en auto de 14 de diciembre de 2021, con fundamento en que no se contaba con información actualizada de los depósitos a órdenes del Juzgado, toda vez que existían inconvenientes con la plataforma del Banco Agrario. 2Radicación n.° 104365
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Aseveró que en esa misma providencia el sentenciador ordenó que por Secretaría se verificara la plataforma de la entidad bancaria para poder pronunciarse sobre la entrega de títulos. Refirieron que la autoridad judicial accionada profirió un auto el 19 de septiembre de 2022, en el cual tuvo como liquidación de crédito la elaborada por el contador adscrito al Tribunal Superior de Sincelejo « con corte a 13 de septiembre de 2022» y ordenó que «Por Secretaría verifíquese en la plataforma del Banco Agrario de Colombia sobre la existencia de los depósitos judiciales solicitados por la apoderada judicial de la parte ejecutante, los cuales están asociados al proceso con radicado 2015-000159-00, que se cursa en este Juzgado». Relataron que el 31 de marzo de 2023 solicitaron nuevamente la entrega de los títulos judiciales; sin embargo, no se le has dado respuesta. Adujeron que los autos de 14 de diciembre de 2021 y 19 de septiembre de 2022 son «ilegales e inconstitucionales», puesto que contrarían el artículo 446 del Código General del proceso, pues no existe justificación alguna por parte de la enjuiciada para no entregar los
contrarían el artículo 446 del Código General del proceso, pues no existe justificación alguna por parte de la enjuiciada para no entregar los depósitos judiciales. En consecuencia, pidieron que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual: (i) dejar sin efecto los autos de 14 de diciembre de 2021 y 19 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, ordenar la entrega de los depósitos judiciales; y (ii) dar trámite a la solicitud de pago de títulos que presentaron el 31 de marzo de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Por auto de 27 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los interesados en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La ESE Centro de Salud de Guaranda manifestó que el juzgado accionado no ha ordenado el pago a la ejecutante, pese a que el dinero se encuentra a disposición de la autoridad judicial accionada. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual señaló que el proceso cuestionado se encuentra al despacho para dar trámite al estudio de una liquidación adicional del crédito, presentada por los accionantes el 28 de junio de 2023, de la cual se corrió traslado a las partes el 5 de julio de 2023. Indicó que los convocantes presentaron solicitud de entrega de
28 de junio de 2023, de la cual se corrió traslado a las partes el 5 de julio de 2023. Indicó que los convocantes presentaron solicitud de entrega de títulos el 23 de noviembre de 2022, pero no pudo darles respuesta inmediata, toda vez que el 3 de noviembre de 2022 entregó el expediente a la oficina judicial de Sincelejo para su digitalización, actividad que finalizó el 13 de marzo de 2023, pero no ha retornado físicamente a su despacho. No se recibió otro escrito de contestación. Por sentencia de 9 de agosto de 2023, el juez de la primera instancia constitucional declaró la improcedencia de la tutela, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez respecto de las actuaciones de 14 de diciembre de 2021 y 19 de septiembre de 2022 y exhortó a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre la liquidación del crédito 4Radicación n.° 104365 SCLAJPT-12 V.00 y « provea lo que en derecho corresponda sobre el desembolso de los fondos secuestrados».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron la determinación de primer grado constitucional, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y en que no existió tardanza en la presentación de la acción constitucional, toda vez que con posterioridad a las providencias cuestionadas presentó varias solicitudes de entrega de títulos, siendo la última de ellas el « 23 (sic) de marzo de 2023» y es esa la data a partir de la cual deben contabilizarse los 6 meses.
que con posterioridad a las providencias cuestionadas presentó varias solicitudes de entrega de títulos, siendo la última de ellas el « 23 (sic) de marzo de 2023» y es esa la data a partir de la cual deben contabilizarse los 6 meses. La presente impugnación se radicó inicialmente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 11 de septiembre de 2023, remitió el asunto a esta Sala por competencia, dada la naturaleza laboral del asunto cuestionado -proceso ejecutivo laboral-.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la presentación de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la
dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en 6Radicación n.° 104365 SCLAJPT-12 V.00 tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
SCLAJPT-12 V.00 tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o
término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su 7Radicación n.° 104365 SCLAJPT-12 V.00 condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que las situaciones de las que se duelen los accionantes se consolidaron el 14 de diciembre de 2021 y el 19 de septiembre de 2022, pues en esas fechas se profirieron las decisiones cuestionadas; no obstante,
consolidaron el 14 de diciembre de 2021 y el 19 de septiembre de 2022, pues en esas fechas se profirieron las decisiones cuestionadas; no obstante, los actores acudieron a este mecanismo excepcional el 27 de julio de 2023, tal y como se puede constatar en el expediente, de manera que no puede tenerse por satisfecho el mencionado principio. Lo anterior, toda vez que entre las fechas en las que se notificaron las providencias controvertidas -15 de diciembre de 2021 y 20 de septiembre de 2022y la data en que se radicó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Es necesario precisar que el término de 6 meses para solicitar el amparo constitucional contra providencias judiciales, establecido por la jurisprudencia, debe empezar a contarse desde la notificación de la misma, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, dentro de los cuales no se encuentran las solicitudes de pago de los títulos judiciales, razón por la cual, contrario a lo afirmado por los convocantes en la impugnación, el término de inmediatez no puede contabilizarse desde la presentación del
encuentran las solicitudes de pago de los títulos judiciales, razón por la cual, contrario a lo afirmado por los convocantes en la impugnación, el término de inmediatez no puede contabilizarse desde la presentación del último memorial en el que se requiere la entrega de los depósitos, pues de dichas peticiones no depende la firmeza de las providencias cuestionadas. 8Radicación n.° 104365
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Asimismo, se observa que los convocantes incumplieron con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra esas decisiones que hoy cuestionan no presentaron recurso de reposición, que era un mecanismo idóneo para lograr lo que pretenden con la presente tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente al referido presupuesto, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos
la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 9Radicación n.° 104365
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos
rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de los accionantes de ordenarle al juzgado accionado dar trámite a la solicitud de entrega de títulos que presentaron el 31 de marzo de 2023, es preciso advertir que luego de revisar el Sistema de Consulta de Proceso Nacional Unificada, el 31 de agosto de 2023 la autoridad judicial convocada profirió auto mediante el cual modificó la liquidación del crédito y ordenó la conversión de los títulos asociados al proceso con radicado 2015-00159 y, luego de ello, ponerlos a disposición del litigio 2016-00118, lo que significa que le dio trámite a la mencionada petición y cumple esperar a que se realice el referido traslado para que la diligencia de pago pueda seguir adelante. Por lo anterior, se observa que la vulneración predicada por los proponentes respecto de que a la solicitud de entrega de títulos no se le 10Radicación n.° 104365 SCLAJPT-12 V.00 había dado impulso, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, negar el amparo deprecado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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