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CSJ - STL10223-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10223-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10223-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10499-01 Acta 19

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de abril de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el esc rito deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10499-01 SCLAJPT-12 V.00 2 tutela, se tiene que la accionante promovió demanda ejecutiva laboral contra Alimentos y Servicios MC S. A. S. y Milena Adriana Castañeda Romero con el fin de obtener el pago de la suma de $1.381.343.473, más sus intereses moratorios, obligación presuntamente pactada en el contrato de prestación de servicios de intermediación suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2019 y respaldada por el pagaré n.° 001/2019.

moratorios, obligación presuntamente pactada en el contrato de prestación de servicios de intermediación suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2019 y respaldada por el pagaré n.° 001/2019.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310503920200006700, autoridad que, mediante auto de 14 de septiembre de 2020 , libró mandamiento de pago contra las ejecutadas.

A través de proveído de 12 de noviembre de 2020, el despacho decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo y retención de dineros que tuvieran las encausadas en diferentes entidades financieras y ordenó que se comunicaran las cautelas a los «juzgados civiles» en los que cursaban procesos contra aquellas, a fin de que tuvieran en cuenta la prelación de embargos.

Por medio de oficio de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que tomó nota sobre el «embargo del remanente» en el proceso 11001310304120190038000 que, según indicó, se tramitaba en ese despacho y era adelantado por Compañía Internacional de Alimentos Agropecuarios Cialta S. A. contraRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10499-01

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Alimentos y Servicios MC S. A. S. y Milena Adriana Castañeda Romero.

Notificadas las ejecutadas, se pronunciaron frente a la demanda, sin embargo, su intervención se inadmitió y no fue

Alimentos y Servicios MC S. A. S. y Milena Adriana Castañeda Romero.

Notificadas las ejecutadas, se pronunciaron frente a la demanda, sin embargo, su intervención se inadmitió y no fue subsanada, en consecuencia, a través de providencia de 6 de julio de 2021 , el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito.

A través de auto de 24 de marzo de 2022 , el despacho le aclaró al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que la medida cautelar decretada no consistía en un embargo de remanentes, sino que correspondía a la prevista en el artículo 465 del C ódigo General del Proceso, a fin de que se tuviera en cuenta la prelación del crédito en el cobro de la obligación perseguida en el proceso 11001310304120190038000.

El 25 de octubre de 2022 , la demandante allegó la liquidación del crédito ; vencido el término de traslado correspondiente, el despacho la aprobó a través de auto de 14 de marzo de 2023 y ordenó el envío de dicha liquidación aprobada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá para efectos de la prelación de embargos, que para entonces tenía la custodia del proceso identificado en el párrafo precedente.

El 11 de junio de 2024 , la demandante allegó nueva liquidación del crédito y, vencido el término de traslado a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10499-01

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liquidación del crédito y, vencido el término de traslado a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10499-01 SCLAJPT-12 V.00 4 contraparte, se aprobó a través de providencia de 31 de octubre de 2024.

Posteriormente, por medio de auto de 15 de julio de 2025, el despacho aquí accionado requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que informara si existían títulos judiciales en el proceso n.° 1100131030412009003800 y, en caso afirmativo, efectuara la respectiva conversión.

Mediante oficio de 23 de enero de 2026, el mencionado Juzgado de ejecución informó acerca de la conversión de cuatro títulos judiciales por valor de $514.337.364,55.

El 2 de febrero y el 25 de marzo de 2026 , la demandante, aquí accionante, solicitó al juzgado convocado la entrega de los títulos judiciales puestos a disposición por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.

La promotora acudió a la acción de tutela por considerar la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, debido a que no se ha pronunciado sobre la entrega de depósitos solicitada los días 2 de febrero y 25 de marzo de 2026 . En consecuencia, solicitó acceder a dicha aspiración.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10499-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

aspiración.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10499-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se presentó el 17 de abril de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , sin embargo, fue inadmitida e n esa misma calenda a fin de que se acreditara en debida forma la calidad en que actuaba el precursor inicial, Jaime Lozano Gaitán.

Subsanado el yerro, comprobándose que este tenía la calidad de representante legal de la persona jurídica accionante, el mecanismo fue admitido a través de proveído de 20 de abril siguiente , en el que se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 11001310503920200006700, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, si bien la accionante ha presentado solicitudes para la entrega de títulos judiciales, lo cierto era que ese despacho no se encontraba en mora judicial y que no podía pasar por alto el orden de entrada de los procesos «solo por la suma de dinero que se esta[ba] requiriendo».

Destacó que, además de los procesos propios de la jurisdicción, ha resuelto 82 acciones de tutela en lo corrido del año, lo que, sumado a la selección de la titular del despacho en los escrutinios de las elecciones de Congreso de

Destacó que, además de los procesos propios de la jurisdicción, ha resuelto 82 acciones de tutela en lo corrido del año, lo que, sumado a la selección de la titular del despacho en los escrutinios de las elecciones de Congreso de la República del 8 de marzo, el traslado del juzgado al EdificioRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10499-01

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San Martín, el nombramiento de una nueva secretaria, las dificultades propias de la virtualidad y la cantidad de correos electrónicos recibidos a diario, no han permitido la celeridad de las actuaciones.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 28 de abril de 2026, el Colegiado negó el amparo invocado, al considerar que la aparente mora alegada no se configuraba, pues desde el momento en que se realizó la primera solicitud, esto es el 2 de febrero de 2026 , no había transcurrido un plazo que excediera lo razonable.

III. IMPUGNACIÓN

La tutelante impugnó el proveído señalado, para lo cual manifestó que la autoridad accionada no acreditó la cantidad de trabajo alegada o el orden de ingreso de los expedientes.

Asimismo, puso de presente que esa sociedad atravesaba por una difícil situación económica y para continuar con el giro de sus negocios requería de los títulos judiciales pendientes de entrega.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el

judiciales pendientes de entrega.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquierRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10499-01 SCLAJPT-12 V.00 7 autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que el instrumento referido puede activarse para controvertir acciones u omisiones de los jueces; sin embargo, para que ello prospere, es necesario que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad, como también los específico s de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC T -186-2017, entre muchas otras.

Asimismo, de tiempo atrás, esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual, cualquier pronunciamiento del juez deviene innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627 -2016, reiterada en la STL7186 -2023, entre muchas otras, la Sala indicó:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan

reiterada en la STL7186 -2023, entre muchas otras, la Sala indicó:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del c omportamiento del agente a quien le eraRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10499-01 SCLAJPT-12 V.00 8 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en establecer si el juzgado accionado lesionó los derechos fundamentales de la tutelante al abstenerse, presuntamente, de tramitar las solicitudes de entrega de títulos judiciales presentadas los días 2 de febrero y 25 de marzo de 2026.

Pues bien, al respecto, de entrada esta Corporación advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que, revisado el expediente censurado en el sistema de consulta de la Rama Judicial, así como en el enlace aportado por el juzgado, se tiene que, a través de providencia de 26 de mayo de 2026, notificada el 27 siguiente, la autoridad judicial ordenó la entrega de los

sistema de consulta de la Rama Judicial, así como en el enlace aportado por el juzgado, se tiene que, a través de providencia de 26 de mayo de 2026, notificada el 27 siguiente, la autoridad judicial ordenó la entrega de los títulos judiciales n.° 400100010456589 por $479.938,96, n.° 400100010456590 por $763.116,50, n.° 400100010456591 por $498.876.396,41, y n.° 400100010456592 de $14.217.912,68, para un total de $514.337.364,55 a la sociedad demandante.

En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de la gestora se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar la acción de tutela.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10499-01

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En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado que negó el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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