CSJ - STL10224-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10224-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10224-2022 Radicación n.° 98593 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que presentó EDISON ANILLO ZAMORA quien actúa en calidad de agente oficioso de OSVALDO ÁLVAREZ HERRERA contra el fallo que la SALA DE CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 29 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra
JUANAUTOS S.A. , COLPENSIONES, SALUD TOTAL EPS ,
JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO , JUZGADO
CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO , ambos de Cartagena, ROBERTO GEDEÓN GHISAYS, ROBERTO GEDEÓN JUAN en calidad de socios de JUANAUTOS S.A., LIQUIDADA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98593
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El ciudadano Edison Anillo Zamora quien actúa en calidad de agente oficioso de Osvaldo Álvarez Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las partes convocada.
amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las partes convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor del amparo expuso que al interior del juicio ordinario laboral que promovió en contra de la extinta sociedad JUANAUTOS S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 1993 revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de igual ciudad, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y a la pensión sanción una vez acreditara el demandante el cumplimiento de los 60 años. Relató que ante el observancia del requisito de edad, inició los trámites ante la sociedad demandada a fin de obtener el cumplimiento de la citada sentencia, empero que se encontró con que la compañía fue liquidada en el año 2002 mediante una maniobra fraudulenta de los socios quienes crearon la empresa Juanautos El Cerro S.A.. Mencionó que promovió proceso ejecutivo laboral sin embargo aseveró que su demanda fue rechazada; así mismo explicó que requirió ante Colpensiones el reconocimiento de 2Radicación n.° 98593 SCLAJPT-12 V.00 la prestación económica, siendo negada dado que no acata el número mínimo de semanas cotizadas. Sostuvo que desde hace aproximadamente cuatro años, padece de Parkinson, así mismo que en el año 2021 le
SCLAJPT-12 V.00 la prestación económica, siendo negada dado que no acata el número mínimo de semanas cotizadas. Sostuvo que desde hace aproximadamente cuatro años, padece de Parkinson, así mismo que en el año 2021 le diagnosticaron un tumor maligno en la laringe, enfermedades que lo han llevado a la depresión y al encierro sumado a la emergencia sanitaria por el Covid 19, que ha incrementado su situación de debilidad manifiesta, además de vivir junto con su esposa una situación económica apremiante, máxime que la EPS Salud Total desde hace varios meses no le expide las incapacidades médicas lo que se constituía en su fuente de ingresos. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se le ordene a Colpensiones y a la empresa JUANAUTOS S.A., como a sus socios principales Roberto Gedeón Ghisays, Roberto Gedeón Juan «realice las acciones que correspondan para que se garantice el cumplimiento del pago de la pensión sanción» que fue reconocida judicialmente, así como el pago de las mesadas retroactivas y, se le ordene a iguales accionadas suministrar la dirección de correo electrónico o física para presentar solicitudes. De otra parte, requirió que se le ordene a la EPS Salud Total continúe expidiendo las incapacidades que le corresponden como afiliado. 3Radicación n.° 98593
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solicitudes. De otra parte, requirió que se le ordene a la EPS Salud Total continúe expidiendo las incapacidades que le corresponden como afiliado. 3Radicación n.° 98593
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, Juanautos El Cerro S.A.S., peticionó se declare la improcedencia de la tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual explicó que es una empresa creada en el año 1999, diferente a Juanautos S.A., la cual ya no existe ante su liquidación; de igual forma, allegó la sentencia de tutela que previamente el mismo accionante interpuso con iguales pretensiones y hechos en el proceso con radicado número 13001-22-05000-2018-00017-00. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena informó que al interior juicio ordinario laboral promovido por Osvaldo Enrique Álvarez Herrera en contra de Juanautos S.A., en virtud del fallo de fecha 6 de octubre de 1993, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bolívar revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada al pago de indemnización por
de 1993, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bolívar revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada al pago de indemnización por despido injusto y al pago de pensión sanción al demandante una vez se acredite el cumplimiento de los 60 años de edad. 4Radicación n.° 98593
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Informó que con proveído de 1 de diciembre de 2017, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Roberto Gedeón Juan, Carlos Gedeón Juan, Antonio Yidios Gedeón, Victor Gedeón Juan, Gloria Gedeón Juan, Sonia Gedeón Juan, Aida Juan de Juan, Diana Gedeón Juan, Stella Gedeón Juan, Matilde Juan de Gedeón, Samuel Papu & Cia. s. en c., Rodolfo Gedeón Ghisays y Doris Gedeón, por no ostentar todos ellos la calidad de deudores de acuerdo al título base de recaudo, determinación contra la cual no se interpusieron los recursos de Ley; de igual forma afirmó que el 26 de enero de 2018, el tutelista allegó solicitud de retiro de la demanda, la cual se hizo efectiva el 06 de septiembre de 2018. Salud Total EPS requirió declarar improcedente la tutela con sustento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues aseguró que si bien este se encuentra activo desde el 1° de octubre de 2020, lo cierto es que en el sistema no existen incapacidades en favor del petente, así mismo, señaló que la patología padecida por el actor no conlleva la expedición de las incapacidades pues ellas se dan a criterio del médico tratante.
que en el sistema no existen incapacidades en favor del petente, así mismo, señaló que la patología padecida por el actor no conlleva la expedición de las incapacidades pues ellas se dan a criterio del médico tratante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo en cuanto a «las pretensiones de cumplimiento de fallo y suministrar direcciones de correo físico o electrónico, recibir y responder peticiones futuras» y frente a la solicitud de expedición de incapacidades médicas negó el amparo. 5Radicación n.° 98593
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Lo anterior, al considerar que: Se revela que el accionante mediante apoderado presentó acción de tutela para cuestionar la decisión del juez que se abstuvo de librar mandamiento de pago, con radicación N°13001220500020180001700, la cual fue declarada improcedente por la Sala Laboral de este Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, bajo el argumento de no cumplir el presupuesto de subsidiariedad para controvertir decisiones judiciales, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de impugnación. En cuanto a la orden de suministrar la dirección de correo electrónico o física para elevar solicitudes reflexionó que en relación con Colpensiones no existe un hecho vulnerador pues incluso el actor ha elevado peticiones ante dicha administradora de las cuales ha obtenido respuesta; así mismo determinó que tampoco existe trasgresión por parte de los vinculados socios de Juanautos El Cerro S.A.S y
vulnerador pues incluso el actor ha elevado peticiones ante dicha administradora de las cuales ha obtenido respuesta; así mismo determinó que tampoco existe trasgresión por parte de los vinculados socios de Juanautos El Cerro S.A.S y Juanautos S.A, «pues la tutela no fue instituida para obtener información, sino para proteger los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerado al momento de presentar la tutela». Finalmente, en relación a la pretensión referente a la expedición de incapacidades indicó que «la demostración de existencias de patologías no hace brotar per se la expedición de incapacidades, pues ello dimana de la valoración del médico tratante quien goza de autonomía profesional, conocimientos técnicos científicos y es el responsable de determinar si las patologías que padece son un obstáculo para el desarrollo de las labores que el accionante desempeña». 6Radicación n.° 98593
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual manifestó su desacuerdo frente a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 98593
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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se le ordene a Colpensiones y a la empresa JUANAUTOS S.A., como a sus socios principales Roberto Gedeón Ghisays, Roberto Gedeón Juan ejecute las gestiones necesarias a fin de que se cumpla la sentencia judicial que le otorgó el derecho a la pensión sanción, como el pago del retroactivo pensional y, se le ordene a las autoridades accionadas suministrar la dirección de correo electrónico o física para presentar solicitudes, como a la EPS Salud Total continuar expidiendo las respectivas incapacidades médicas que le permitan seguir obteniendo un ingreso económico. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el
a la EPS Salud Total continuar expidiendo las respectivas incapacidades médicas que le permitan seguir obteniendo un ingreso económico. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela» , lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el 8Radicación n.° 98593 SCLAJPT-12 V.00 planteamiento de la actora ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con sentencia de 26 de febrero de 2018 declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante con la que cuestionó la decisión adoptada
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con sentencia de 26 de febrero de 2018 declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante con la que cuestionó la decisión adoptada el 1 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante la cual denegó el mandamiento de pago, por considerar que la citada autoridad debió librar la orden de apremio contra los socios de Juanautos S.A., con cimiento en lo previsto en la Constitución Política; lo anterior tras advertir que no se agotó el requisito de subsidiaridad de la acción. La anterior determinación fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral mediante la decisión CSJ STL4874-2018 de fecha 11 de abril de 2018, misma que con auto T6746697 de la Corte Constitucional, de 31 de mayo de 2018 no fue seleccionado para su revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Ahora, es importante anotar que, por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de 9Radicación n.° 98593
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Ahora, es importante anotar que, por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de 9Radicación n.° 98593 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superiro de Cartagena y esta Sala de Casación Laboral en sentencias de 26 de febrero de 2018 y 11 de abril de 2018 , respectivamente, pues con ambas se pretendía derruir el trámite impartido en el proceso ejecutivo laboral de la referencia y, por ende, el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago al actor de una pensión sanción. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer a declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en
tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, 10Radicación n.° 98593 SCLAJPT-12 V.00 mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Finalmente, en cuanto a la vulneración alegada por el petente frente a la EPS Salud Total, es menester indicar que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, no existe trasgresión alguna de las garantías ius constitucionales invocadas. Lo anterior, por cuanto, no es posible a través de la presente solicitud de amparo ordenarle a la accionada EPS la expedición de incapacidades médicas, pues tales aspectos no son del resorte del juez constitucional, en razón a que ello es un asunto que corresponde peticionarlo directamente al accionante al médico tratante adscrito a la EPS, quien de acuerdo a la valoración médica debe determinar la procedencia de tales solicitudes. Así mismo, frente a la orden de suministrar la dirección de correo electrónico o física para elevar solicitudes ante las
acuerdo a la valoración médica debe determinar la procedencia de tales solicitudes. Así mismo, frente a la orden de suministrar la dirección de correo electrónico o física para elevar solicitudes ante las autoridades accionadas, es menester indicar que de igual forma es el accionante quien debe realizar las gestiones necesarias a fin de procurar dicha información, pues la acción de tutela tiene su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales, no encontrándose dicha pretensión en tal orden, por ello es que el quejoso debe procurar la información que requiere. Conforme a lo expuesto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características 11Radicación n.° 98593 SCLAJPT-12 V.00 de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 98593
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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