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CSJ - STL10224-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10224-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10224-2023 Radicación n.° 72014 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la PROCURADURÍA

DIECISÉIS JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES DE

BOGOTÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 11001310500920090073500 y No. 11001310501520120031300.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 72014

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, María Ana Betulia Rodríguez Salamanca adelantó un proceso ordinario laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales para que se le otorgara la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Gilberto Rodríguez, litigio que se identificó bajo el radicado No. 11001310500920090073500 y se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que

de sobrevivientes por el deceso de su hijo Gilberto Rodríguez, litigio que se identificó bajo el radicado No. 11001310500920090073500 y se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en el año 2010 absolvió al ISS. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, revocó la referida determinación y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demandante reconociéndole la pensión de sobrevivientes en un 100%. Indicó que, posteriormente, Rolando Mauricio Molano Lozano promovió demanda ordinaria laboral contra el mismo instituto para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Gilberto Rodríguez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310501520120031300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por sentencia de 22 de mayo de 2013 le reconoció la prestación deprecada en un 100%. Sostuvo que la referida determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 31 de julio de 2013. Adujo que durante dicho trámite no fue vinculado el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en desconocimiento de los artículos 74 del Código Procesal del Trabajo y de 2Radicación n.° 72014

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Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en desconocimiento de los artículos 74 del Código Procesal del Trabajo y de 2Radicación n.° 72014 SCLAJPT-11 V.00 la Seguridad Social y 38 de la Ley 712 de 2001, por ser la demandada una entidad de derecho público. Indico que Rolando Molano –compañero permanente del de cujusinició un proceso ejecutivo en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá para obtener el cumplimiento de la sentencia que le reconoció la prestación, el cual se identificó bajo el radicado No. 11001310501520130077400 y está suspendido por «prejudicialidad» desde el 5 de agosto de 2015, pues el Juez logró advertir el « engaño» y compulsó copias tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigaran las conductas de Molano Lozano y su apoderado judicial. Aseveró que la suspensión del proceso fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por providencia de 30 de noviembre de 2016, toda vez que estaba en curso un proceso penal contra Rolando Molano por el delito de fraude procesal. Refirió que solo hasta el 12 de julio de 2019 tuvo conocimiento del proceso laboral que adelantó Molano Lozano, cuando fue notificada de una acción de tutela que éste presentó para que se dejara sin efectos la suspensión del trámite ejecutivo.

proceso laboral que adelantó Molano Lozano, cuando fue notificada de una acción de tutela que éste presentó para que se dejara sin efectos la suspensión del trámite ejecutivo. Relató que, el 26 de agosto de 2019, el Procurador Segundo Judicial I para Asuntos Laborales de Bogotá presentó recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en los procesos de radicado 200900735 y 2012-00313, en las cuales se le reconoció la pensión de sobrevivientes a María Ana Betulia Rodríguez Salamanca y Rolando Mauricio Molano Lozano, respectivamente; sin embargo, esta Sala de 3Radicación n.° 72014

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Casación consideró que el recurso era extemporáneo en auto AL40192022. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de todo el proceso identificado con radicación No. 11001310501520120031300 que adelantó Molano Lozano contra el Instituto de Seguros Sociales, incluido el auto admisorio de la demanda, para que « se dicte uno nuevo donde se ordene la notificación al Ministerio Público». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 25 de septiembre de 2023, luego de que la accionante subsanara la deficiencia puesta de presente en providencia de 15 de septiembre de 2023, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la

a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la demanda, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y manifestó que la decisión que adoptó el 31 de julio de 2013 estuvo fundamentada en las normas y el material probatorio obrante en el expediente. Quien dice representar a Rolando Molano presentó escrito descorriendo traslado a la tutela, el cual no podrá ser tenido en cuenta, toda vez que no demostró la calidad con la que dice actuar. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no contaba con el expediente físico del proceso que adelantó María Ana Betulia Rodríguez Salamanca contra el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que dicho litigio estaba archivado. 4Radicación n.° 72014

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Colpensiones solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que, de verificarse la falta de notificación al Ministerio Público en el proceso cuestionado, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, pues ese « vicio constituye error in procedendo». El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá indicó que coadyuva la petición de la convocante, pero pidió que se declare la nulidad de lo actuado en ambos procesos donde se discutió la pensión de sobrevivientes de Gilberto Rodríguez y, de esa forma, tramitar nuevamente

de lo actuado en ambos procesos donde se discutió la pensión de sobrevivientes de Gilberto Rodríguez y, de esa forma, tramitar nuevamente el litigio con la integración de «los dos interesados en la misma litis, dado el orden excluyente que tienen la madre y el compañero». Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 5Radicación n.° 72014 SCLAJPT-11 V.00 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un

ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 6Radicación n.° 72014 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, luego de revisar el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se observa que la accionante omitió solicitar la nulidad por indebida integración del contradictorio consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso -aplicable a los procesos laborales por la remisión analógicaque establece, ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Asimismo, el artículo 134 ibidem, que establece la oportunidad y

ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Asimismo, el artículo 134 ibidem, que establece la oportunidad y trámite para alegar la nulidad, consagra que la referida causal puede proponerse, incluso, durante el trámite del proceso ejecutivo, como se evidencia, La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. 7Radicación n.° 72014

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Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (negrillas fuera de texto). Conforme con lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga en el trámite que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios ni para eludir los trámites regulares y ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional

pretermitidas en los juicios ordinarios ni para eludir los trámites regulares y ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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