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CSJ - STL10225-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10225-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10225-2020 Radicación n.° 61224 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó a CAPITOLINO LEGRO

OLIVEROS, DELEGATURA DE PROCESOS DE

REORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BOGOTÁ, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ,

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL DE VÍCTIMAS, FINAGRO, UNIDAD ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

EMPRESA AGRÍCOLA GUACHARACAS S.A.S. EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO y JUZGADO PROMISCUO PENAL, ambos deRadicación n.°61224

SCLAJPT-11 V.00

Lérida -Tolima, y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate, como del proceso de reorganización bajo radicado 66558.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo

trámite constitucional objeto de debate, como del proceso de reorganización bajo radicado 66558.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “publicidad”, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

Como sustento de sus peticiones, señaló que, el día 26 de marzo de 2020 el abogado José Rosemberg Núñez Díaz en representación de un campesino que hace parte del proceso de reorganización 66558, interpuso acción de tutela contra la providencia emitida en audiencia del 27 de septiembre de 2019 por la Superintendencia de Sociedades Delegatura para procesos de reorganización dentro del proceso arriba mencionado y contra el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil, asunto que conoció la Sala de Casación Civil. Que, el 30 de marzo de 2020 el abogado arriba mencionado agregó memorial donde señalaba hechos y pruebas relevantes; que, su apoderado quien aquí también lo representa presentó memorial coadyuvando en todas sus partes la tutela presentada y mencionada arriba, presentando pruebas que demostraban otras irregularidades en contra de la decisión de 27 de septiembre de 2019. 2Radicación n.°61224

SCLAJPT-11 V.00

Adujo que, mediante auto de 14 de abril de 2020, la autoridad cognoscente ordenó subsanar la acción, la cual fue subsanada por el apoderado del allí actor, siendo asignado

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Adujo que, mediante auto de 14 de abril de 2020, la autoridad cognoscente ordenó subsanar la acción, la cual fue subsanada por el apoderado del allí actor, siendo asignado bajo radicado 11001-02-03-000-2020-00007-00; que el asunto fue admitido el 17 de abril de 2020 y se notificó el 20 de abril posterior. Manifestó que, posteriormente, se allegaron varios memoriales por ambos abogados, y en especial el Dr. Núñez Díaz presentó un memorial el 21 de julio de 2020 y en respuesta a dicho memorial el día 24 de julio de 2020, se le notificó un auto de fecha 23 de julio de 2020, donde la Honorable Corte Suprema Sala Civil respondió diciendo que, que el memorial radicado vía correo electrónico el día martes 21 de julio en donde presentaba “HECHOS Y PRUEBAS

RELEVANTES Y TRASCENDENTALES QUE SON

SOBREVINIENTES POR CUANTO FUERON CONOCIDAS EN EL

DÍA DE HOY MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL 15 DE JULIO DE

2020 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE FACATATIVÁ Y QUE

DEMUESTRAN OTRAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LA ACCIONADA DENTRO DE LA AUDIENCIA DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019” no podía ser tenido en cuenta toda vez que la tutela de la referencia ya ha sido decidida mediante sentencia del 29 de abril del año 2020. Resaltó que, la sentencia de 29 de abril de 2020, no se

SEPTIEMBRE DE 2019” no podía ser tenido en cuenta toda vez que la tutela de la referencia ya ha sido decidida mediante sentencia del 29 de abril del año 2020. Resaltó que, la sentencia de 29 de abril de 2020, no se conocía ya que en los correos registrados en la acción de tutela ni en las direcciones físicas tanto del apoderado del allí actor como de su abogado, no se había notificado providencia alguna. 3Radicación n.°61224

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Que por lo anterior, el representante del allá accionante el día 24 de julio de 2020, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 23 de julio hogaño, para que se enviaran a los correos Tatiana.sandoval@ulagrancolombia.edu.co y joserosemberg@yahoo.es el texto definitivo del fallo de tutela dictado el 29 de abril de 2020, para así cumplir con el requisito de publicidad y pidió que se tenga por notificado dicho fallo en la fecha de que se reciba efectivamente el archivo físico o electrónico, que hasta hoy no se ha resuelto lo pedido. Agregó que, hasta hoy no se conoce fallo de tutela ni se ha notificado a los correos que reposan al interior de ese trámite ni a las direcciones físicas, por lo que no se ha podido ejercer derecho de contradicción o impugnación si es necesario, por ser la decisión desfavorable. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil que informe en qué estado se encuentra la tutela si existe o no

necesario, por ser la decisión desfavorable. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil que informe en qué estado se encuentra la tutela si existe o no fallo y notificar en debida forma para proceder en caso de ser necesario impugnarla. Mediante auto de 10 de noviembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y solicitó que se enviara el expediente digital objeto de censura. 4Radicación n.°61224

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En su momento, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima) adujo que no vulneró derecho fundamental alguno del actor, por lo que solicitó que se denegará la acción, pues no tuvo injerencia en las actuaciones aquí reprochadas. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras después una reseña de las funciones que ostenta, adujo que las actuaciones reprochadas se encaminan en una presunta falta de notificación de una decisión judicial al interior de un trámite de tutela, por lo que no es de competencia de aquella, razón por la cual solicitó que se desvinculara de la misma pues no vulneró garantía alguna. La Superintendencia de Sociedades manifestó que, mediante auto 2020-01-594996 de 12 de noviembre de 2020 se resolvió notificar a los vinculados y partes interesadas en el proceso de reorganización que adelanta la Empresa

mediante auto 2020-01-594996 de 12 de noviembre de 2020 se resolvió notificar a los vinculados y partes interesadas en el proceso de reorganización que adelanta la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., Expediente 66558, mediante la inserción de la citada providencia en estado; así mismo, se ordenó al Grupo de Apoyo Judicial de esta Superintendencia, la publicación de un aviso en el que se informara de la admisión de la tutela y la posibilidad de hacerse parte de la misma. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Víctimas después exponer las facultades que ostenta, resaltó que las peticiones invocadas en la acción no son de su resorte por lo que solicitó la desvinculación. 5Radicación n.°61224

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este caso, la parte accionante aduce que no conoció de la decisión proferida al interior de una acción constitucional anterior y, por ende, se ordene a la Sala de 6Radicación n.°61224

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Casación Civil que informe en “qué estado se encuentra la tutela si existe o no fallo y notificar en debida forma para proceder en caso de ser necesario impugnarla”. Frente a lo anterior, hay que señalar de entrada que, si es su deseo conocer en qué estado se encuentra el proceso, puede acudir ante la autoridad competente, para que sea ella la que le resuelva dicha duda, teniendo en cuenta que, es al interior del asunto en cuestión que se deben hacer dichas solicitudes pues actúa como interviniente en el mismo, según lo afirmó en su escrito genitor. Ahora, si lo que pretende es que se decrete la nulidad

interior del asunto en cuestión que se deben hacer dichas solicitudes pues actúa como interviniente en el mismo, según lo afirmó en su escrito genitor. Ahora, si lo que pretende es que se decrete la nulidad por falta de notificación de la determinación de primera instancia de la acción anteriormente presentada, la Sala resalta que ello tiene que pedirlo dentro del trámite respectivo, teniendo en cuenta que dicha acción, según lo afirmado por él, no se ha definido de fondo, toda vez que hay un “recurso de reposición” en contra del auto de 23 de julio de 2020, por resolver. En ese sentido, no es posible que el juez constitucional se entrometa en orbitas que no le competen, cuando el asunto sigue en curso, como el accionante lo resaltó, razón por la cual, no es viable acoger las peticiones presentadas por el promotor de la presente acción de tutela. Y en esa medida, se declara improcedente la presente acción constitucional. 7Radicación n.°61224

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.°61224

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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