🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10225-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10225-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10225-2022 Radicación n.° 67368 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la compañía VALUATIVE

S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Valuative S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «legítima defensa», a la «defensa técnica», al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «práctica de pruebas», a la «debidaRadicación n.° 67368

SCLAJPT-11 V.00 contradicción», a «alegar de conclusión» y a «impugnar las decisiones adversas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Jimmy Andrés Garzón Martínez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de

manifestó que el señor Jimmy Andrés Garzón Martínez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 13 de noviembre de 2014 y hasta el 26 de enero de 2016, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, así mismo, requirió condenar a la demandada al pago del salario mínimo legal, el valor del trabajo suplementario, el auxilio de transporte, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, como también el pago de la indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, las costas del proceso y las ultra y extra petita. El conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y posteriormente fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá al declarar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con auto de fecha 23 de septiembre de 2019 fundada la causal de impedimento presentada por el primer operador judicial al que se le asignó el conocimiento del juicio. Relató que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, en virtud del auto de fecha 10 de diciembre de 2019 avocó el 2Radicación n.° 67368 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento del asunto y notificada mediante correo electrónico el 10 de septiembre de 2020. Explicó que el 24 de septiembre de igual calenda contestó la demanda aun cuando no comportaba «la

electrónico el 10 de septiembre de 2020. Explicó que el 24 de septiembre de igual calenda contestó la demanda aun cuando no comportaba «la totalidad de anexos y sin escrito de integración» , así mismo que «excepcionó de fondo, solicitó interrogatorio de parte al demandante y la recepción de testimonios; formuló tacha de falsedad y desestimó las pruebas presentadas en su contra». Indicó que el juez cognoscente admitió la contestación de la demanda y en la audiencia de fecha 18 de febrero de 2021 decretó las pruebas solicitadas y fijó fecha para la práctica de estas; que el 9 de abril de 2021 descorrió el traslado de la pericia presentada por la parte demandante, además de objetar la experticia y aportó «informe pericial complementario». Afirmó que el 20 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia presencial de pruebas de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se le practicó el interrogatorio de parte a través de su representante legal, además de surtirse el interrogatorio de parte del demandante y se recepcionó el dictamen pericial del «señor WILLINGTON GONZÁLEZ MARTÍNEZ designado por el demandante», de igual forma señaló que en dicha diligencia concurrieron al juzgado de forma presencial «los testigos de la hoy accionante Señores DIEGO FERNANDO SERRATO MARTÍNEZ, LUIS ALEJANDRO MOLINA CARVAJAL y el Perito Doctor JOHN ROBERT CORREA ZUÑIGA conforme a pruebas 3Radicación n.° 67368

MARTÍNEZ, LUIS ALEJANDRO MOLINA CARVAJAL y el Perito Doctor JOHN ROBERT CORREA ZUÑIGA conforme a pruebas 3Radicación n.° 67368 SCLAJPT-11 V.00 oportunamente solicitadas por la demandada, hoy accionante y decretadas por el Despacho; habiendo decidido el Juzgado, no recepcionarlos por lo avanzado de la hora» , audiencia que fue reprogramada de manera virtual para el 11 de mayo de 2021 a las 8:30 am «con el fin de evacuar la prueba testimonial íntegra de la demandada, hoy accionante; escuchar las objeciones a la pericia y a su vez presentar el dictamen pericial de la demandada, hoy accionante; incluyendo un careo entre los peritos, según lo decretado por el Juzgado». Que el 10 de mayo de 2021, solicitó al juzgado de conocimiento fijar una nueva fecha para la continuación de la diligencia, con fundamento en la fuerza mayor para asistir por parte del testigo Diego Fernando Serrato Martínez en su calidad de Director Administrativo con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio por Covid 19 ordenado por la EPS Compensar, así mismo se excusó su apoderada en razón a la cirugía de «alta complejidad» que le fue realizada a su hija el día 8 de mayo de 2021. Sostuvo que el 11 de mayo de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá no accedió a la solicitud de reprogramar la audiencia y prosiguió con el trámite

Sostuvo que el 11 de mayo de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá no accedió a la solicitud de reprogramar la audiencia y prosiguió con el trámite disponiendo el retiro del dictamen pericial que presentó de forma oportuna, así mismo, guardó silencio frente a las objeciones del dictamen, recibió un testimonio del cual desistió el demandante y prescindió del testimonio de Diego Fernando Serrato Martínez, paso seguido clausuró la etapa 4Radicación n.° 67368 SCLAJPT-11 V.00 de pruebas y se constituyó en audiencia de juzgamiento profiriendo la sentencia No. 004 mediante la cual: (…) declaró probada la existencia de un contrato de trabajo inexistente entre la accionante y el demandante; declaró extremos de una relación laboral inexistente; fijó un salario que en ningún momento se pactó entre las partes; procedió a aplicar normas laborales al contrato de servicios civil pactado y reconocido por el demandante; liquidó acreencias laborales e impuso multa por la no prosperidad de la tacha de falsedad propuesta por la accionante, a pesar de haber recibido en el término que concedió las objeciones a la pericia y estar pendiente de recibir en la audiencia de 11 de mayo de 2021, el dictamen pericial forense de la accionante y el careo de los peritos y condenó en costas. Afirmó que el 3 de junio de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá profirió mandamiento de pago

pericial forense de la accionante y el careo de los peritos y condenó en costas. Afirmó que el 3 de junio de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá profirió mandamiento de pago en favor del ejecutante determinación contra la cual interpuso los recursos de ley, así mismo sostuvo que presentó incidente de nulidad. Que el 24 de junio de 2021, la autoridad de primer grado decidió no reponer el auto por medio del cual profirió mandamiento de apremio y concedió el recurso de apelación y, con providencia de 8 de octubre de 2021 negó el incidente de nulidad ambas determinaciones confirmadas mediante el proveído de 7 de julio de 2022 por la cuestionada Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca «dejando a la accionante inerme, en condición de total indefensión y en desigualdad absoluta en relación con su contraparte». Alegó que todas las providencias proferidas en el curso de la audiencia de fecha 11 de mayo de 2021 y las subsiguientes decisiones, desconocen «de manera evidente la 5Radicación n.° 67368 SCLAJPT-11 V.00 supremacía de los preceptos constitucionales sobre los legales, artículo 4º de la Carta Magna y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia», así mismo que quebrantan «los derechos constitucionales fundamentales de la accionante al debido proceso, derecho a la legítima defensa, derecho a defensa técnica, derecho al acceso a la

jurisprudenciales sobre la materia», así mismo que quebrantan «los derechos constitucionales fundamentales de la accionante al debido proceso, derecho a la legítima defensa, derecho a defensa técnica, derecho al acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad de las partes, derecho a la práctica de pruebas, a la debida contradicción probatoria, derecho a alegar de conclusión y derecho a impugnar las decisiones adversas; tanto así, que la accionante fue colocada en indefensión total ante la contraparte, dados las decisiones de los operadores judiciales en primera y segunda instancia». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó revocar todas las actuaciones surtidas en la audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 11 de mayo de 2021, para en su lugar «restablecer el proceso ordinario laboral 25 183 31 03 001 2019 00207 00 a partir de la continuación de la audiencia de pruebas del artículo 80 del C.S.T. y de la S.S.». Mediante auto de 14 de julio de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 6Radicación n.° 67368

SCLAJPT-11 V.00

intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 6Radicación n.° 67368

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término otorgado, el señor Jimmy Andrés Garzón Martínez se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual afirmó que al interior del citado proceso las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Por su parte, la compañía Valuative S.A.S., aportó la providencia de fecha 7 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca informó las actuaciones que reposan en el sistema de datos de Justicia Siglo XXI.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 7Radicación n.° 67368

SCLAJPT-11 V.00

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 7Radicación n.° 67368 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, pretende con la súplica constitucional se revoquen todas las actuaciones surtidas en el curso de la audiencia de trámite y juzgamiento de fecha 11 de mayo de 2021, por considerar que en dicha diligencia el juez de primer grado incurrió en varias nulidades que conllevaron a la violación de sus derechos fundamentales como parte demandante en el proceso iniciado en su contra por Yimmy Andrés Garzón Martínez, reparos que en primer grado fueron negados por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y confirmados por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca con auto de 7 de julio de 2022, último proveído dictado en el proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 8Radicación n.° 67368 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Valuative S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto y en la que se debatieron todas las inconformidades que plantea en la presente queja la petente es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 7 de julio 9Radicación n.° 67368 SCLAJPT-11 V.00 de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 12 de igual mes y año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida  que contra la providencia cuestionada que puso fin al asunto no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 10Radicación n.° 67368

SCLAJPT-11 V.00

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 7 de julio de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la autoridad denunciada, mediante el proveído censurado se pronunció frente a los recursos de apelación presentados por la parte ejecutada contra las providencias de fecha 30 de agosto y 8 de octubre de 2021

el proveído censurado se pronunció frente a los recursos de apelación presentados por la parte ejecutada contra las providencias de fecha 30 de agosto y 8 de octubre de 2021 2021, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, mediante las cuales adicionó y corrigió el mandamiento de pago de fecha 3 de junio de 2021 y, no accedió a la nulidad formulada por la demandante, al interior del proceso ejecutivo denunciado. 11Radicación n.° 67368

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, inició indicando que el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado y decidido en el juicio con sustento en los dispuesto en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del proceso, y «a partir de la continuación de la audiencia virtual de pruebas establecida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 11 mayo de 2021 dentro del proceso Ordinario Laboral seguido entre las partes, sin la intervención de la demandada, excusada previamente por fuerza mayor» , de otra parte, peticionó se declare la nulidad de todo lo actuado y decidido el 11 de mayo de 2021, incluso del fallo de igual fecha proferido en primer grado, como todas las actuaciones posteriores. Narró que el juez de primera instancia con auto de 8 de octubre de 2021 negó la nulidad propuesta y le impuso costas, determinación contra la cual la sociedad ejecutada interpuso el recurso de apelación mismo que fue concedido

Narró que el juez de primera instancia con auto de 8 de octubre de 2021 negó la nulidad propuesta y le impuso costas, determinación contra la cual la sociedad ejecutada interpuso el recurso de apelación mismo que fue concedido el 7 de febrero de 2022. A su vez, reseñó el tribunal convocado que el operador judicial de primer grado con proveído de 30 de agosto de 2021 y no de 8 de octubre de dicha calenda, a solicitud del ejecutante corrigió de acuerdo a lo reglado en el artículo 286 del Estatuto Procesal el mandamiento de pago de 3 de junio de 2021 en razón a que «se había ordenado el pago de intereses moratorios a partir del 31 de mayo de 2018, sobre los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, respectivamente, cuando la fecha 12Radicación n.° 67368 SCLAJPT-11 V.00 correcta de causación de los aludidos intereses era el 31 de enero de 2018, según el numeral 7° de la sentencia de 11 de mayo de 2021» y de acuerdo con lo señalado en el artículo 1617 del Código Civil adicionó el mandamiento de pago a fin de incluir los intereses «sobre la suma de $9.085.260, acorde a la sanción de que trata el artículo 274 del Código General del Proceso, causados a partir del 1° de junio de 2021, teniendo en cuenta que en la sentencia se ordenó el pago de ese quantum, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la misma, término que se cumplió el 31 de

teniendo en cuenta que en la sentencia se ordenó el pago de ese quantum, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la misma, término que se cumplió el 31 de mayo de 2021, por lo que los intereses de mora se causan a partir del día siguiente» , decisión contra la cual presentó recurso de alzada, el que se concedió con auto de 9 de febrero del presente año. Una vez realizadas las anteriores precisiones, el juez colegiado al evaluar las pruebas obrantes en el plenario encontró que desde un primer momento la nulidad planteada por la ejecutada debió ser rechazada de plano, lo anterior, al considerar que: (…) después de ocurrida la causal, la ejecutada actuó en el proceso sin proponerla, pues es palpable que tuvo la oportunidad para hacerlo; ello, ya que como quedó reseñado, la parte ejecutada el 8 de junio de 2021 solicitó el expediente y que se le indicara a la vez, el número de cuenta del juzgado ante el Banco Agrario (PDF 96); y allegó otro memorial con “…ASUNTO: CONSIGNACIÓN PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS…” (PDF 123); con fecha 9 de junio de 2021, escrito referenciado “…REPOSICION Y APELACION CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO …” (PDF 124) y; el 15 de junio de la misma anualidad, presenta memorial con “…INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL…” (PDF 114); es decir que antes de

MANDAMIENTO DE PAGO …” (PDF 124) y; el 15 de junio de la misma anualidad, presenta memorial con “…INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL…” (PDF 114); es decir que antes de proponer la nulidad se dieron actuaciones por la pasiva, sin que en dichas ocasiones hubiere formulado la nulidad alegada posteriormente; por lo que atendiendo lo dispuesto en el numeral 13Radicación n.° 67368 SCLAJPT-11 V.00 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las eventuales irregularidades señaladas como sustento de la nulidad, fueron saneadas y por ende, no procede la interposición de la ahora referida figura jurídica. Pese a la conclusión antes mencionada, expuso que de igual forma de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado no se evidenciaba irregularidad alguna de las causales invocadas en la solicitud de anulación elevada, puesto que la empresa: (…)tuvo la oportunidad de solicitar pruebas en el proceso ordinario, medios de convicción que fueron decretados en oportunidad y se practicaron en la medida de lo posible; pues respecto a las pedidas por la pasiva y que no se escucharon, ello obedeció, como bien lo refirió el operador judicial de primer grado a que, no comparecieron los interesados u obligados para tal efecto; sin que sea factible llegar a considerar que el hecho que no se hubiere accedido a reprogramar la audiencia como lo solicitó la apoderada,

interesados u obligados para tal efecto; sin que sea factible llegar a considerar que el hecho que no se hubiere accedido a reprogramar la audiencia como lo solicitó la apoderada, al no encontrar el operador judicial, justificado en debida forma dicho pedimento, conlleve a colegir que se le “… NEGÓ a la demandada el derecho de defensa técnica profesional y legítima…”; pues claramente conforme se exterioriza de las actuaciones del proceso, tal conclusión no resulta plausible. Máxime que indicó el despacho cuestionado que en ningún momento se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión, pues la inasistencia de la accionada no puede tomarse como una omisión al desarrollo de dicha etapa procesal, como tampoco puede entenderse que no se surtieron las notificaciones de las providencias proferidas en el curso de la audiencia de 11 de mayo de 2021 «pues independientemente que una o ambas partes asistan o no a la respectiva audiencia, las decisiones proferidas en esa instancia judicial dentro de la aludida diligencia, conforme lo 14Radicación n.° 67368 SCLAJPT-11 V.00 dispone el literal B) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se notifican “En estrados; oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”». Así mismo, consideró que tampoco existía cabida para la nulidad de orden constitucional «como quiera que lo

audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”». Así mismo, consideró que tampoco existía cabida para la nulidad de orden constitucional «como quiera que lo evidenciado es que, al no encontrar el juez de conocimiento debidamente justificada la solicitud de aplazamiento o fijación de nueva fecha y hora para el adelantamiento de la continuación de la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social pregonada por la vocera judicial de la parte ejecutada, se imponía para dicha judicatura que continuara el desarrollo de las fases pertinentes de la aludida diligencia, acorde con los parámetros del citado canon 80 de la obra procesal laboral, como en efecto la agencia judicial lo hizo». Finalmente, en cuanto los reparos elevados frente a la decisión del juez de primer grado de 30 de agosto de 2021, delimitó que la demandada alegó en la alzada que en su sentir la sentencia base de ejecución es antijurídica y, en tal sentido consideró pertinente rememorar las actuaciones surtidas en el juicio, y seguidamente señaló que en la sentencia que sirve de título judicial se condenó a la demandada a pagar a partir del 31 de enero de 2018 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las prestaciones sociales adeudadas, sin 15Radicación n.° 67368

SCLAJPT-11 V.00

intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las prestaciones sociales adeudadas, sin 15Radicación n.° 67368 SCLAJPT-11 V.00 embargo al revisar la orden de pago de fecha 3 de junio de 2021 encontró que el mandamiento se libró por los señalados intereses moratorios a partir del 31 de mayo de 2018, razón por la cual era procedente la corrección del citado proveído en los términos dispuesto por el a quo. Así mismo, en relación con la adición del mandamiento ejecutivo atinó a indicar que toda vez que la misma fue presentada dentro de la oportunidad legalmente establecida en el artículo 287 del Código General del Proceso, y ante la falta de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia frente al reconocimiento de los intereses contemplados en el artículo 1617 del Código Civil era procedente la adición de la sentencia, anotando que dicha normativa «contempla el reconocimiento del interés legal del 6% anual, frente aquellas obligaciones de pagar una cantidad de dinero, como indemnización de perjuicios por la mora; es decir se pueden ordenar dichos intereses, aunque para ello no medie orden judicial, pues los mismos operan de forma automática por la ocurrencia de la tardanza y por imperio de la ley». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia de primera instancia, al

convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia de primera instancia, al considerar que la nulidad planteada por la sociedad accionante fue saneada en tanto que no se alegó oportunamente y de todas formadas, encontró al revisar las actuaciones procesales que no acaeció ninguna irregularidad 16Radicación n.° 67368 SCLAJPT-11 V.00 legal ni constitucional en el trámite del juicio denunciado, así mismo que era procedente la corrección y adición del mandamiento ejecutivo, puesto que se demostró el error en cuanto a la fecha en la que debían causarse los intereses moratorias, así mismo que debía adicionarse la sentencia puesto que no se había realizado el respectivo pronunciamiento en relación a los intereses legales peticionados por la parte ejecutante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustit

Consultar sobre este documento ...