CSJ - STL10225-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10225-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10225-2023 Radicación n.° 72098 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JULIO HERNÁN FERNÁNDEZ PINEDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO , trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 70001310500320190002701.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, trámite que se identificóRadicación n.° 72098 SCLAJPT-11 V.00 bajo el radicado No. 70001310500320190002700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Indicó que presentó recurso de apelación contra la referida
correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Indicó que presentó recurso de apelación contra la referida determinación, sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo no ha proferido la decisión de alzada. Sostuvo que solicitó la prelación de turnos para que se decidiera el recurso «con la mayor brevedad posible », petición a la cual no se le ha dado respuesta. Por consiguiente, pidió que se ordene al Tribunal Superior de Sincelejo proferir la decisión de segunda instancia. Mediante auto de 26 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Colpensiones solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que el tiempo transcurrido desde la radicación de la apelación hasta la fecha no ha sido por un comportamiento «desidioso o antojadizo», pues obedece a la congestión judicial, situación que ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.° 72098
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Sostuvo que modificó el sistema de turnos de los procesos laborales activos para darle prelación al litigio presentado por el accionante y que notificó de esa medida al convocante.
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Sostuvo que modificó el sistema de turnos de los procesos laborales activos para darle prelación al litigio presentado por el accionante y que notificó de esa medida al convocante. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal 3Radicación n.° 72098
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Superior de Sincelejo en resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Frente a al tema de la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter
orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las 4Radicación n.° 72098 SCLAJPT-11 V.00 características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información suministrada por la accionada y la que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se radicó inicialmente en la colegiatura accionada el 7 de octubre de 2021; el 28 siguiente se admitió la alzada; y el 25 de enero de 2022 quedó nuevamente a disposición del despacho para decidir de fondo el asunto. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente si se tiene en cuenta la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Sincelejo resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad
conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Sincelejo resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, máxime si se observa que el Colegiado le asignó, al proceso del actor, un turno antepuesto al que tenía, dadas sus circunstancias particulares. Ahora bien, en lo atinente a la manifestación del convocante, según la cual presentó una solicitud de prelación de turnos, la cual no ha sido contestada, se advierte que, de conformidad con la información suministrada por el tribunal accionado, y luego de revisado el sistema de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que la autoridad judicial convocada profirió auto el 27 de septiembre de 2023, en el que concedió la prelación de turnos solicitada. 5Radicación n.° 72098
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Por lo anterior, la posible vulneración predicada por el proponente respecto del memorial de prelación de turnos al cual no se le había dado respuesta, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho
amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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