CSJ - STL10226-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10226-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10226-2020 Radicación n.° 61246 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FABIO DE JESÚS GRISALES CARDONA contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al que se vinculó JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la CONSTRUCTORA SOCIEDAD DE INVERSIONES VIVES Y CIA LTDA ., y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, junto a los principios deRadicación n.°61246
SCLAJPT-11 V.00 confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Señaló que, el 6 de mayo de 2010, ingresó a trabajar a la Constructora Sociedad de Inversiones Vives y Cia Ltda., su prestación era en oficios varios y, en especial, de celador; que desarrolló sus labores bajo la subordinación de su empleador y cumpliendo un horario; no obstante, nunca recibió el pago por contraprestación a ello. Indicó que su trabajo culminó cuando la demandada
que desarrolló sus labores bajo la subordinación de su empleador y cumpliendo un horario; no obstante, nunca recibió el pago por contraprestación a ello. Indicó que su trabajo culminó cuando la demandada decidió entregar el predio donde laboraban, a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, oportunidad en la que le pidieron que “desocupara el inmueble”. Que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, “después de valorar los documentos aportados, los interrogatorios de parte, testimonios y alegatos”, mediante providencia de 31 de octubre de 2018, accedió a lo pretendido, declaró el contrato de trabajo entre las partes y ordenó el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes, indemnización por despido injusto y la moratoria. Aseguró que la parte pasiva apeló y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por fallo de 23 de octubre de 2020, revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones. 2Radicación n.°61246
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Resaltó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada debió aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial y evidenciar que efectivamente entre las partes se dio una relación de trabajo pues se configuraron los elementos para ello, esto es, se prestó la actividad de manera personal de vigilancia, así como la de mantener y levantar el cercado, recoger la basura y hacer el mantenimiento de la piscina, tan así que “incluso
trabajo pues se configuraron los elementos para ello, esto es, se prestó la actividad de manera personal de vigilancia, así como la de mantener y levantar el cercado, recoger la basura y hacer el mantenimiento de la piscina, tan así que “incluso vivo en el inmueble”, pero, nunca obtuvo el pago por su trabajo; asimismo que hubo subordinación de parte de la demandada. Recalcó que el contrato de arrendamiento que suscribieron era una simulación pues se pactó por 3 meses cuando mínimo debía ser a 1 año y lo cierto era que sus labores fueron las de un trabajador de la empresa. Alegó que se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de octubre de 2020 y, en su lugar, declarar la existencia del contrato laboral alegado entre las partes del 6 de mayo de 2010 al 10 de mayo de 2016 y ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y las indemnizaciones a que hubiese lugar. Mediante auto de 6 de noviembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del 3Radicación n.°61246
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Circuito de Santa Marta y a la Constructora Sociedad de Inversiones Vives y Cia Ltda. y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate y, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Inversiones Vives y Cia Ltda. y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate y, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La CONSTRUCTORA SOCIEDAD DE INVERSIONES VIVES Y CIA LTDA., se opuso a las pretensiones de la tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.°61246
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En el presente asunto, se tiene que la inconformidad del accionante radica con la decisión de 23 de octubre de 2020, mediante la cual, el tribunal revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
accionante radica con la decisión de 23 de octubre de 2020, mediante la cual, el tribunal revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. Dado lo anterior, se estudia la sentencia cuestionada, en la que, el juez de segundo grado primero se remitió a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo para recordar los elementos de la relación laboral y la presunción en cabeza del trabajador. Frente a esta última, con apoyo de la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de Casación, precisó que “no se extiende a la consideración que el trabajador – demandante que pretenda ampararse bajo esta égida, se encuentra relevado de toda carga probatoria, pues es su deber probar, necesariamente, el supuesto fáctico en que está presunción se cimienta, esto es, la actividad o prestación del servicio, además debe mostrara otras actuaciones accesorias que puntualizan la reclamación del derecho, como es el caso de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, la jornada laboral, etc. Lo que indica que, si el actor no cumple con esta carga, su pretensión podría correr el riesgo de fracasar, pues la sola declaración de la prestación del servicio no tiene la virtualidad de crear en el juzgador el convencimiento necesario para que pueda declarar la existencia del contrato y, mucho menos exigir condena a favor del demandante”. 5Radicación n.°61246
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Luego el ad quem consideró que “en el caso de autos, los extremos temporales si bien es cierto el extremo inicial del
menos exigir condena a favor del demandante”. 5Radicación n.°61246
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Luego el ad quem consideró que “en el caso de autos, los extremos temporales si bien es cierto el extremo inicial del contrato se encuentre demostrado con el contrato de arrendamiento, cierto es que no demostró el demandante el extremo temporal final; y es que el señor Grisales Cardona no logró acreditar el tiempo de la presunta prestación del servicio, pues en la demanda manifiesta que la relación laboral inició el 6 de abril de 2010 y duró 6 años y 2 meses como expresa en el hecho número quinto, asimismo, indica que el vínculo laboral terminó porque la sociedad accionada le solicitó que desocupara el inmueble, en ocasión a que sería entregado al distrito de Santa Marta, sin embargo, al escuchar el interrogatorio de parte realizado por la accionada al demandante, la Sala observa que el señor Fabio Grisales manifestó que nunca abandonó el inmueble y que hasta el día en que se profirió la de la decisión de primera instancia, seguía a cargo del cuidado de la piscina de Garagoa, situación que es constatada por los testimonios escuchados en sede de audiencia”. Y frente al material probatorio, destacó que este estaba compuesto por las documentales: contrato de arrendamiento del área social y recreativa de la urbanización Garagoa, las notificaciones de entrega formal y material del predio, la notificación al Inspector del Trabajo Seguridad Social “donde
compuesto por las documentales: contrato de arrendamiento del área social y recreativa de la urbanización Garagoa, las notificaciones de entrega formal y material del predio, la notificación al Inspector del Trabajo Seguridad Social “donde se le indicó que el señor Fabio Grisales Cardona nunca había estado afiliado a la sociedad”, las firmas recolectadas por los residentes de la Urbanización, en la que manifiestan que “el señor Grisales permite a los residentes usar la cancha de microfútbol para recreación y actividad física sin ningún costo y 6Radicación n.°61246 SCLAJPT-11 V.00 la carta del pastor del Centro Cristiano Casa de Dios en la que informa que “el señor Fabio Grisales permite el uso de áreas sociales para las actividades de la Iglesia sin ningún costo” ; asimismo los interrogatorios del demandante y el representante legal de la demandada y los testimonios solicitados, estos últimos frente a los que señaló que “la Corte Suprema de Justicia ha expresado, que la prueba testimonial solo adquiere poder demostrativo cuando los testigos declaran de manera responsiva, exacta y completa, asimismo ha enseñado que es responsivo el testimonio cuando cada contestación se relata dando la razón de la ciencia de lo dicho, exacto cuando la respuesta no deja lugar a incertidumbre y completo cuando la declaración no omite circunstancia que pueda ser incluyente en la apreciación de las pruebas”. Todo lo anterior, para concluir que no existió contrato de trabajo entre las partes pues no se acreditaron los requisitos para ello, por cuanto determinó que: Dando aplicación al criterio jurisprudencial referido, de
Todo lo anterior, para concluir que no existió contrato de trabajo entre las partes pues no se acreditaron los requisitos para ello, por cuanto determinó que: Dando aplicación al criterio jurisprudencial referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 167 y 176 del CGP, partiendo de los testimonios rendidos en sede de audiencia, se halla que los mismos dan fe de que el señor Grisales Cardona desarrolló su propio negocio, denominado la Piscina de Garagoa, en virtud de un contrato de arrendamiento (…) y no a través de una relación laboral como lo pretende el demandante, pues éste último ni siquiera acreditó la prestación personal del servicio, toda vez que de acuerdo a lo manifestado en su interrogatorio de parte, es quien admite que incumplió el contrato de arrendamiento, que incurrió en fraude ante la comunidad para constituir su negocio, en ocasión a que expresaba ser el dueño del inmueble objeto de la presente Litis, que nunca recibió un salario, ni mucho órdenes del representante legal del sociedad demandada, situación que él mismo confiesa, al manifestar que; “Preguntado: ¿De quién recibía órdenes para realizar sus labores? R: de nadie, solamente de él” por lo que se 7Radicación n.°61246 SCLAJPT-11 V.00 entiende que no era subordinado y que los servicios que prestaba no eran en cumplimiento de obligaciones laborales, siendo así, no habría lugar a reconocer la existencia de un contrato de trabajo. (…) El artículo 51 del CPTSS, establece que son admisibles todos los
entiende que no era subordinado y que los servicios que prestaba no eran en cumplimiento de obligaciones laborales, siendo así, no habría lugar a reconocer la existencia de un contrato de trabajo. (…) El artículo 51 del CPTSS, establece que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, por lo que el demandante ha podido acudir a cualquier medio probatorio a fin de edificar su pretensión y que esta tuviere vocación de prosperidad, sin embargo, en el asunto que nos reúne, se avizora que las únicas pruebas con las que cuenta el demandante, son el testimonio del señor Manuel Torrado Puello, una lista de 49 firmas aportada durante la recepción de los testimonios, la cual indica que de manera gratuita, el accionante hacía préstamo de la cancha de futbol ubicada en el inmueble, una certificación del pastor de la Iglesia Cristiana de Garagoa en la que consta que prestaba las áreas sociales sin ningún costo y una factura de energía vencida. De tal manera que, no se vislumbra en el presente proceso, prueba alguna que dé certeza frente a una relación laboral, pues las aportadas al proceso solo permiten inferir la gratuidad de los servicios que presta el señor Grisales Cardona a la comunidad de Garagoa a través de su establecimiento comercio. Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se encuentran cimentadas en una adecuada valoración de los elementos de juicio allegados al
pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se encuentran cimentadas en una adecuada valoración de los elementos de juicio allegados al plenario que, en criterio del juez de segundo grado, no lograron evidenciar la relación laboral alegada por el demandante, quien aun cuando tenga la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que no demostró la prestación personal del servicio, conclusiones podrán ser adversas a la aquí accionante, pero esa circunstancia no genera per se, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 8Radicación n.°61246
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Por lo expuesto, se observa que el juez de tutela no puede intervenir para imponer por esta vía extraordinaria una valoración que corresponde al juzgador en el proceso de conocimiento, máxime cuando no se advierte la transgresión a una garantía constitucional como se pretende. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que, se insiste, se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Por lo expuesto, se niega el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Por lo expuesto, se niega el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.°61246
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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