CSJ - STL10226-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10226-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10226-2022 Radicación n.° 98621 Acta 24 Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso COTTY MORALES CAAMAÑO contra el fallo que profirió el 29 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Cotty Morales Caamaño instauró acciónRadicación n.° 98621
SCLAJPT-12 V.00 de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción popular en contra de la Sociedad Comercializadora Tentatex S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Almacén Tentación con radicado número 66682310300120210018201, asunto que le correspondió al
calidad de propietaria del establecimiento de comercio Almacén Tentación con radicado número 66682310300120210018201, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Relató que mediante sentencia de fecha 27 septiembre 2021 el juez cognoscente acogió las pretensiones de la demanda y que, en el término de la ejecutoria de la citada providencia, solicitó el enlace del expediente, así mismo requirió su reconocimiento como coadyuvante de la acción popular e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el fallo de primer grado. Explicó que el a quo con proveído de fecha 5 de octubre de 2021 concedió el recurso de alzada solo respecto del actor popular y el Municipio de Santa Rosa de Cabal y negó su reconocimiento como coadyuvante por presentarse el mismo de forma extemporánea de conformidad con lo reglado en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, así mismo se le denegaron los recursos propuestos, así mismo indicó que el 4 de igual mes y año se le remitió el link del expediente, mismo que 2Radicación n.° 98621 SCLAJPT-12 V.00 afirmó no le permitió ver las diligencias de segunda instancia. Sostuvo que el tribunal convocado con proveído de 24 de noviembre de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por Gerardo Alonso Herrera Hoyos y el Municipio de Santa Rosa de Cabal, decisión frente a la cual solicitó su aclaración, a fin de que fuera incluida como recurrente,
interpuesto por Gerardo Alonso Herrera Hoyos y el Municipio de Santa Rosa de Cabal, decisión frente a la cual solicitó su aclaración, a fin de que fuera incluida como recurrente, empero que, el 14 de febrero de 2022 se denegó su solicitud con fundamento en que carecía de legitimación por no ser parte del proceso ni concurrir al mismo como coadyuvante, más aún que el juez de primer grado le negó su intervención al juicio por considerar su solicitud extemporánea y «no le concedió» el recurso de alzada. Alegó que el no permitirle el acceso oportuno y completo del expediente le imposibilitó concurrir al proceso. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se «proteja el derecho a la información a los elementos del expediente», y en ese sentido requirió «se rectifique el trámite del proceso desde la presencia de la omisión de la información y las comunicaciones del expediente, o antes, si se verifica que ocurrió para otro integrante comunitario, de manera similar». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 22 de junio de 2022, la 3Radicación n.° 98621 SCLAJPT-12 V.00 homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de junio
de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de junio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que de una parte no se acata el requisito de inmediatez toda vez que consideró que lo que pretende la accionante es «invalidar el interlocutorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que no le reconoció la calidad de «coadyuvante» en la «acción popular» nº 2021-00182, al precisar que dicha plegaria se elevó por fuera del tiempo reglado en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998» y de acuerdo a ello advirtió, que el auto cuestionado data de 5 de octubre de 2021 y la presentación de la acción de 17 de junio de la presente calenda. De otra parte, consideró que si la queja se interpuso contra la decisión del Tribunal de Pereira de fecha 24 de febrero de 2022 en virtud de la cual no se accedió a la aclaración del proveído de fecha 24 de noviembre de 2021 mediante la cual se admitió la alzada, no se cumple con la exigencia de la subsidiaridad de la acción, toda vez que de conformidad con lo reglado en el artículo 36 de la ley 472 de 1998 no se interpuso contra dicho proveído el recurso de 4Radicación n.° 98621 SCLAJPT-12 V.00 reposición. Finalmente advirtió que «en lo atinente al expediente
1998 no se interpuso contra dicho proveído el recurso de 4Radicación n.° 98621 SCLAJPT-12 V.00 reposición. Finalmente advirtió que «en lo atinente al expediente digital correspondiente a la “acción popular 2021-00182” que, según la tutelante, el despacho del circuito no entregó tempestivamente, se subraya que no se otea la transgresión alegada, en tanto que, de un lado, dicha súplica la hizo el 1º de octubre de 2021, es decir, cuando ya se había emitido el veredicto de primer grado y fenecido el tiempo fijado por la norma y, de otro, dicho suministro no le impedía acudir oportunamente al litigio para reclamar lo que ahora desea, esto es, su «reconocimiento como coadyuvante».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual discrepó de la sentencia de primer grado pues aseveró que la súplica constitucional fue interpuesta con el fin de que se analizara si al impedírsele el acceso oportuno al expediente se trasgredieron sus prerrogativas fundamentales al no poder ejercer su actividad en el proceso, lo cual en su sentir no fue objeto de análisis por el juez constitucional de primer grado.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
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toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le 5Radicación n.° 98621 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que en el caso bajo estudio, la impugnante concreta su reparo en insistir que al interior de la acción popular interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra de la Sociedad Comercializadora Tentatex S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Almacén Tentación con radicado número 66682310300120210018201, no pudo intervenir en las diferentes etapas del proceso en razón a que la autoridad judicial de primer grado no le allegó de forma oportuna y completa el expediente, lo que le impidió el ejercicio pleno de sus derechos como ciudadana y como coadyuvante.
diferentes etapas del proceso en razón a que la autoridad judicial de primer grado no le allegó de forma oportuna y completa el expediente, lo que le impidió el ejercicio pleno de sus derechos como ciudadana y como coadyuvante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la 6Radicación n.° 98621
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Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Cotty Morales Caamaño se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que intervino en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 98621
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(vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se le negó a la actora la calidad de coadyuvante en la acción popular de la referencia que lo fue el 5 de octubre de 2021 y la presentación de la acción que lo fue el 17 de junio de 2022, se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte
esta Sala para la presentación de la acción de tutela, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Lo anterior, máxime que tal como se observa del expediente la accionante solo concurrió al proceso el 1 de octubre de 2021, es decir, con posterioridad a la sentencia 8Radicación n.° 98621 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado y en dicha fecha requirió el acceso a las diligencias mismas que fueron remitidas el 4 de igual mes y año, lo que denota aún más que no se acata la exigencia de la inmediatez. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que
término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte 9Radicación n.° 98621
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Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. 10Radicación n.° 98621
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Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causales que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 98621
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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