CSJ - STL10226-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10226-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10226-2023 Radicación n.° 104457 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRESA PRODUCCIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 11001310302220210002200.
I. ANTECEDENTES La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 104457
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Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que adelantó un proceso ejecutivo contra Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en facturas de venta radicadas el 24 de enero de 2020 bajo el consecutivo 20205500004292, trámite que se identificó con el radicado No. 11001310302220210002200
para obtener el pago de las obligaciones contenidas en facturas de venta radicadas el 24 de enero de 2020 bajo el consecutivo 20205500004292, trámite que se identificó con el radicado No. 11001310302220210002200 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó el mandamiento de pago por auto de 5 de febrero de 2021, con fundamento en que «en ninguno de los instrumentos analizados, se incorporó el nombre o la firma de la persona encargada de recibir, así como tampoco se incluyó la firma del ejecutado, presupuesto que no puede tenerse por cumplido, pues no es factible que éste se sustituya con el sello que le fuera impuesto en la factura », razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa determinación. Indicó que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, al resolver la alzada por auto de 22 de abril de 2021, revocó dicha providencia y ordenó al Juzgado pronunciarse nuevamente sobre el mandamiento de pago « con exclusión de los argumentos que la llevaron a negar su emisión». Sostuvo que el juzgado convocado libró mandamiento de pago por auto de 14 de octubre de 2021 y que el 21 de octubre de 2021 presentó reforma a la demanda. Señaló que la anterior determinación fue recurrida el 12 de enero de 2022 por la ejecutada por ineptitud de la demanda e indebida integración del contradictorio. Relató que en esa misma data la demandada presentó escrito exceptivo contra el mandamiento de pago por « Falta de requisito de exigibilidad por el no cumplimiento de las condiciones contractuales para
del contradictorio. Relató que en esa misma data la demandada presentó escrito exceptivo contra el mandamiento de pago por « Falta de requisito de exigibilidad por el no cumplimiento de las condiciones contractuales para 2Radicación n.° 104457 SCLAJPT-12 V.00 su pago. b. Improcedencia del mandamiento de pago por ausencia de los requisitos señalados en el art 422 del CGP. c. El contrato es Ley para las partes artículo 1602 del Código Civil / Pacta Sunt Servanda. d. Ausencia de título complejo. e. Ausencia de requisitos para prestar merito ejecutivo». Refirió que el 3 de febrero de 2022, el Juzgado del Circuito admitió la reforma de la demanda y corrió traslado a la ejecutada para que se pronunciara respecto de ella, razón por la cual la demandada presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la reforma el 9 de febrero de 2022. Manifestó que el 7 de julio de 2022 el Juzgado mantuvo incólume la decisión de admitir la reforma a la demanda y que el 13 de julio siguiente la demandada presentó recurso contra el auto que libró mandamiento de pago, razón por la cual el sentenciador revocó los autos de 14 de octubre de 2021 y 3 febrero de 2022 en los cuales había librado mandamiento de pago y aceptado la reforma de la demanda, respectivamente, en providencia de 27 de octubre de 2022. Aseveró que presentó recursos de reposición y apelación contra dicha decisión e indicó que el primero fue negado y, al resolver el segundo,
providencia de 27 de octubre de 2022. Aseveró que presentó recursos de reposición y apelación contra dicha decisión e indicó que el primero fue negado y, al resolver el segundo, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá confirmó el auto de 27 de octubre de 2022, mediante proveído de 29 de junio de 2023, toda vez que « las doce facturas allegadas como base de recaudo, a pesar de ser radicadas ante la ejecutada el 27 de febrero de 2020, ésta las rechazó, devolviéndolas a su emisor el 3 de marzo siguiente, por lo que no se produjo su aceptación expresa ni tácita, resultando inexigibles por la vía ejecutiva, al insatisfacer los presupuestos de los cánones 773 y 774 del Código de Comercio». 3Radicación n.° 104457
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2023, el cual confirmó la providencia de 27 de octubre de 2022 que profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar
vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la tutela, señaló que la decisión cuestionada fue proferida con fundamento en las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso y sostuvo que la acción constitucional no es una tercera instancia «para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, u obtener una decisión en otro sentido al estar en mero desacuerdo con su labor hermenéutica y la aplicación de las normas que tuvieron como rasero un criterio razonable». Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC solicitó negar el amparo toda vez que las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad estuvieron ajustadas a derecho. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atenía a lo resuelto por esta Sala, pues sus decisiones eran razonables. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 104457
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Por sentencia de 6 de septiembre de 2023, la Sala de conocimiento denegó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada es razonable, en tanto no era antojadiza, caprichosa o subjetiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública,
fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.° 104457
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Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que, por esta vía especial, se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal de Bogotá el 29 de junio de 2023, mediante la cual confirmó el auto que dictó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que revocó la providencia que libró mandamiento de pago.
Civil Familia del Tribunal de Bogotá el 29 de junio de 2023, mediante la cual confirmó el auto que dictó el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que revocó la providencia que libró mandamiento de pago. Es preciso advertir que esta Sala estudiará la providencia que dictó el Tribunal el 29 de junio de 2023 al ser la que zanjó la discusión puesta a consideración de esta Corporación. Con relación al reparo de la ejecutante, el Tribunal convocado, al resolver el recurso de apelación, empezó por señalar que, con fundamento en el artículo 772 del Código de Comercio, la factura de venta es un título valor que el prestador del servicio puede entregar al beneficiario y debe corresponder a bienes materialmente entregados o servicios prestados efectivamente en virtud de un contrato. Consideró que para que las facturas adquieran «naturaleza cartular» deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 774 ibidem, como la fecha de recibo con la indicación del nombre de quien la recepciona, junto con las exigencias del artículo 621 ibidem y 617 del Estatuto Tributario. Estableció que el requisito consagrado en el artículo 773 del estatuto mercantil es un presupuesto necesario para que las facturas comerciales sean títulos valores, pues de no darse una entrega cierta y su aceptación, el documento a pesar de tener validez « no tendría la entidad suficiente de 6Radicación n.° 104457 SCLAJPT-12 V.00 vincular a quien adquirió ciertos bienes y/o servicios» y soportó lo expuesto con la sentencia CSJ STC7106-2020.
6Radicación n.° 104457 SCLAJPT-12 V.00 vincular a quien adquirió ciertos bienes y/o servicios» y soportó lo expuesto con la sentencia CSJ STC7106-2020. Aseveró que los documentos que se aportaron como soporte de la ejecución no satisfacían los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para darle a las facturas el mérito ejecutivo, pues de las pruebas allegadas existía certeza de que las facturas de venta No. 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088 y 1089 se presentaron ante la ejecutada el 27 de febrero de 2020, de conformidad con los sellos con código de barras que impuso la demandada en la documentación adosada por la sociedad ejecutante, lo cual no solo guardaba relación con la documental que se aportó con la reforma de la demanda, sino con los elementos probatorios allegados por la convocada. Resaltó que no existía duda de que las facturas fueron rechazadas por la enjuiciada el 3 de marzo de 2020, es decir, dentro de la oportunidad legal contenida en el inciso 3° del canon 773 del Código de Comercio, lo cual se corroboró con la guía No. RA247793453CO del correo certificado 4-72. Consideró que, contrario a lo afirmado por la apelante, el rechazo de las facturas no fue extemporáneo, pues se efectuó el 3 de marzo de 2020 y no el 4 de ese mismo mes y año, aunado a que no se allegó ningún soporte que demostrara su afirmación. Indicó que,
las facturas no fue extemporáneo, pues se efectuó el 3 de marzo de 2020 y no el 4 de ese mismo mes y año, aunado a que no se allegó ningún soporte que demostrara su afirmación. Indicó que, […] si bien la demandante manifestó que en realidad las facturas se las presentó para el cobro a la pasiva el 24 de enero de 2020 y que las radicadas tanto el 27 de enero, como el 27 de febrero posterior solo se trató de recordatorios de pago, debe indicársele que dicho supuesto fáctico no lo demostró, es más, al afirmar que “la comunicación radicada el día 27 de febrero de 2020, constitutiva del segundo requerimiento de cobro y el cual se acompañó de las copias de las 7Radicación n.° 104457 SCLAJPT-12 V.00 facturas” -se resalta-, lo único que evidencia es que la actora trajo como títulos base de la ejecución, documentos que ella misma asevera no tratarse de los originales, cuando estos últimos en mención son los que prestan mérito ejecutivo y no otros. Concluyó que de la deducción a la que llegó el a quo al afirmar que no existió una aceptación expresa ni tácita, sino un rechazo efectuado por la ejecutada el 3 de marzo de 2020, no había posibilidad de obligar a la demandada con la ejecutante y, en ese sentido, no podía darse la orden de apremio requerida. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento,
apremio requerida. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer que las facturas mercantiles aportadas por la demandante no tenían el mérito ejecutivo necesario para que el juez de primer grado librara mandamiento de pago. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , 8Radicación n.° 104457 SCLAJPT-12 V.00 sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
SCLAJPT-12 V.00 sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 104457
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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