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CSJ - STL10227-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10227-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10227-2022 Radicación n.° 98631 Acta 24 Bogotá, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra el fallo que profirió el 15 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauróRadicación n.° 98631

SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que al interior de la acción popular que promovió contra Mónica Osorio Ramírez propietaria del establecimiento de comercio Salud Droguería con radicado número 2021-00231, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no resolvió la solicitud de nulidad que propuso, así mismo

Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no resolvió la solicitud de nulidad que propuso, así mismo aseguró que el tribunal cuestionado tampoco declaró la nulidad «tal como suele hacerlo de oficio en las acciones populares para garantizar el artículo 29 CN». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene a la autoridad judicial accionada «devolver la acción popular ante la juez a fin de que esta RESUELVA MI NULIDAD». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 9 de junio de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó 2Radicación n.° 98631 SCLAJPT-12 V.00 que no ha trasgredido garantía constitucional alguna del petente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de junio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no se acata el requisito de subsidiaridad toda vez que la acción resulta prematura en tanto que el expediente objeto de controversia ingresó al despacho del magistrado del tribunal al cual se le repartió el asunto el 23 de febrero de

que no se acata el requisito de subsidiaridad toda vez que la acción resulta prematura en tanto que el expediente objeto de controversia ingresó al despacho del magistrado del tribunal al cual se le repartió el asunto el 23 de febrero de 2022 encontrándose pendiente por resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, como la solicitud de nulidad elevada por el quejoso la cual consignó en el mismo escrito de apelación, sin que se evidenciara del expediente digital ninguna solicitud de nulidad propuesta ante el a quo.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

3Radicación n.° 98631 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, peticiona el accionante que al interior de la acción popular con radicado número 221-00231 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no se pronunciaron frente a la nulidad que propuso en el trámite denunciado, por lo que requirió la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se resuelva su requerimiento en primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 98631

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la alegada omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que 5Radicación n.° 98631 SCLAJPT-12 V.00 resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado a la fecha los

5Radicación n.° 98631 SCLAJPT-12 V.00 resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado a la fecha los medios ordinarios de defensa judicial activados por el accionante se encuentran en curso, ello en la medida en que tal como se evidencia del expediente digital de la acción popular, contra la sentencia de primera instancia de fecha 12 de enero de 2022 el proponente presentó recurso de apelación, documento en el cual alegó la existencia de dos nulidades ante la falta de citación del propietario del inmueble, así como la inconformidad ante la omisión en la condena en costas en su favor, de acuerdo a ello al encontrarse pendiente la resolución de las herramienta jurídicas elevadas por el tutelista, la acción resulta prematura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 98631

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 98631

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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