CSJ - STL10227-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10227-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10227-2023 Radicación n.° 71948 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de
TERESA DE JESÚS QUINTANA ÁLVAREZ, JESÚS MARÍA
CASELLES CÁCERES, DORIS MARÍA PACHECO MANZANO,
MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, JESÚS EMILIO MENESES DURÁN,
MARCO ANTONIO RINCÓN CHINCHILLA y ÓSCAR EMILIO VERGEL QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN , a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No. 2018-00574, objeto de debate.Radicación n.° 71948
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, remuneración mínima y móvil, derechos adquiridos, “[G]arantía al principio de juridicidad del Estado Social de Derecho de Colombia e imperio de la Carta Política y la efectividad de los derechos humanos, protección especial a las personas de la tercera edad”, junto con los principios de buena fe, confianza legítima, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
De los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material probatorio aportado, se tiene que los accionantes, en calidad de afiliados a la Caja de Previsión Social como trabajadores del que fue en su momento el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, promovieron proceso ordinario laboral (2018-00574) contra la Caja de Previsión Social, con el fin de que se condenara, entre otras, a la reliquidación de la pensión de jubilación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 20 de abril de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la Excepción de PRESCRIPCIÓN, en cuanto a los reajustes pensionales causados con antelación al 18 de mayo de 2015 para los demandantes TERESA DE JESÚS
PRESCRIPCIÓN, en cuanto a los reajustes pensionales causados con antelación al 18 de mayo de 2015 para los demandantes TERESA DE JESÚS
QUINTANA ÁLVAREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES CÁCERES, DORIS
MARÍA PACHECO MANZANO, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, JESÚS EMILIO MENESES DURÁN, MARCO ANTONIO RINCÓN CHINCHILLA, y ÓSCAR EMILIO VERGEL QUINTERO, y con antelación al 23 DE JULIO DE 2015, para la demandante MARLENY MARÍA MOGOLLÓN de VERGEL, todo conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes TERESA DE JESÚS
QUINTANA ÁLVAREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES CÁCERES, DORIS
MARÍA PACHECO MANZANO, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ, JESÚS
EMILIO MENESES DURAN (sic), MARCO ANTONIO RINCÓN
2Radicación n.° 71948
SCLAJPT-11 V.00
CHINCHILLA, y ÓSCAR EMILIO VERGEL QUINTERO, son beneficiarios del reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, condena que se hará a partir del 18 de mayo de 2015, y que corresponde al mayor valor de cotización para seguridad social en salud, exceptuando a la demandante MARLENY MARÍA MOGOLLÓN de VERGEL, caso en el cual
condena que se hará a partir del 18 de mayo de 2015, y que corresponde al mayor valor de cotización para seguridad social en salud, exceptuando a la demandante MARLENY MARÍA MOGOLLÓN de VERGEL, caso en el cual será a partir del 23 de julio de 2015, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, y no se liquidan en concreto, en razón a que se desconoce la fecha en la cual, la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, todo conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia, CONDENAR a la Demandada UGPP a cancelar a los Demandantes la diferencia del 8% por concepto del mayor valor de la cotización en salud que les ha venido descontando, conforme la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la parte Demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, conforme la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de UN MILLÓN ($1.000.000) DE PESOS MCTE a favor de cada uno de los demandantes.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte Demandada, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del
CPTSS. Inconformes con el anterior resultado, ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero hogaño, decidió:
CPTSS. Inconformes con el anterior resultado, ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero hogaño, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO de la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el [sic] única y exclusivamente quedará así: DECLARAR PROBADA parcialmente la Excepción de PRESCRIPCIÓN, en cuanto a las diferencias pensionales causas con antelación al 18 de mayo de 2015 para los demandantes
TERESA DE JESÚS QUINTANA ÁLVAREZ, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ,
y MARCO ANTONIO RINCÓN CHINCHILLA.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá
D.C., el cual quedará así: a) CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en favor de Teresa de Jesús Quintana Álvarez cónyuge supérstite de Manuel María Márquez Arias: - La reliquidación de la pensión del causante, en cuantía inicial $33.902,35 a partir del 1° de junio de 1984, y que para el año 2023, equivale a $2.148.473,99. 3Radicación n.° 71948 SCLAJPT-11 V.00 - La suma de $10.696.144,37 por concepto de retroactivo generado por las diferencias en la mesada pensional causado entre el 18 de mayo de 2015 y el 31 de enero de 2023, y las que se cause en adelante hasta que se incluya en nómina la presente reliquidación.
diferencias en la mesada pensional causado entre el 18 de mayo de 2015 y el 31 de enero de 2023, y las que se cause en adelante hasta que se incluya en nómina la presente reliquidación. - Los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, generados por las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 19 de septiembre de 2018, incluida las mesadas adicionales. b) CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en favor de Miguel Antonio López: - La reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía inicial $69.649,87 a partir del 5 de abril de 1989, y que para el año 2023, equivale a $1.911.997,26. - La suma de $6.853.058,03 por concepto retroactivo generado por las diferencias en la mesada pensional causado entre el 18 de mayo de 2015 y el 31 de enero de 2023, y las que se cause en adelante hasta que se incluya en nómina la presente reliquidación. - Los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, generados por las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 19 de septiembre de 2018, incluida las mesadas adicionales. c) CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en favor de Marco Antonio Rincón Chinchilla: - La reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía inicial $ 287.614,82 a partir del 1 de noviembre de 1993, y que para el año 2023, equivale a $3.153.914,34. - La suma de $487.989 por concepto de retroactivo generado por las diferencias
a partir del 1 de noviembre de 1993, y que para el año 2023, equivale a $3.153.914,34. - La suma de $487.989 por concepto de retroactivo generado por las diferencias en la mesada pensional causado entre el 18 de mayo de 2015 y el 31 de enero de 2023. y las que se cause en adelante hasta que se incluya en nómina la presente reliquidación. - Los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, generados por las diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el 19 de septiembre de 2018, incluida las mesadas adicionales. d) ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Jesús María Caselles Cáceres, Doris María Pacheco Manzano, Jesús Emilio Meneses Duran, Óscar Emilio Vergel Quintero y Marlene María Mogollón de Vergel.
TERCERO: REVOCAR TOTALMENTE EL NUMERAL TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.
CUARTO: COSTAS […].
La UGPP formuló recurso extraordinario de casación, pero el colegiado enjuiciado, el 21 de abril posterior, no lo concedió porque no se hallaron reunidos los requisitos del artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 4Radicación n.° 71948
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En desacuerdo con la decisión de segunda instancia, el 28 de abril de 2023, los aquí accionantes promovieron acción de tutela (radicado
4Radicación n.° 71948
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En desacuerdo con la decisión de segunda instancia, el 28 de abril de 2023, los aquí accionantes promovieron acción de tutela (radicado 2023-00620), con el fin que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores y, en consecuencia, se revocara la providencia del 31 de enero de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideraron que se inobservó el precedente vertical de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tratados Internacionales «al interpretar de manera errónea la ley [sic] 33 de 1985, desconociendo el alcance y contenido de los artículos 1°, inciso in fine [sic], parágrafo 2º, incisos 1 y 2, artículo 3º. modificado por la ley [sic] 62 de 1985, inciso final». Además, que en el fallo allá cuestionado el ad quem incurrió en «yerro jurídico por aplicación indebida del artículo 143 de la ley [sic] 100» al darle un alcance y contenido, cuyo tenor literal no expresaba, en cuanto afirmó que « el reajuste de que trata ba] el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, deb[ía] hacerse en la misma proporción de la deducción, por una sola vez, para contrarrestar el impacto que este generó en la mesada pensional». La tutela la conoció esta Corporación de cierre y en primera
una sola vez, para contrarrestar el impacto que este generó en la mesada pensional». La tutela la conoció esta Corporación de cierre y en primera instancia, por sentencia CSJ STL6636-2023 del 31 de mayo hogaño, notificada el 16 de junio siguiente, negó el amparo perseguido al considerar que «la exposición de argumentos del [juez plural] accionado estuv[o] apoyada en el acervo probatorio y en el ordenamiento que rig[ían] las situaciones jurídicas controvertidas motivo por el que los argumentos esbozados por los promotores no [era] de recibo en sede de tutela […]». 5Radicación n.° 71948
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Esa decisión no fue impugnada, por lo que, el 18 de julio del año que transcurre, el expediente se envió a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Los tutelantes acudieron, en esta oportunidad, a este medio excepcional y explicaron que el nuevo escrito no se dirigía contra una decisión de la misma naturaleza, sino frente «un pronunciamiento de segunda instancia en un proceso ordinario laboral, que se cuestiona [ba] al considerar que e [ra] violatori[o] de derechos mínimos fundamentales de pensión y para evitar que se prolong[ara] de forma indefinida y definitiva en el presente caso». De ahí que, pidieron se accediera al amparo de los derechos
de pensión y para evitar que se prolong[ara] de forma indefinida y definitiva en el presente caso». De ahí que, pidieron se accediera al amparo de los derechos fundamentales aquí invocados y, como consecuencia, «se revoque la sentencia enjuiciada [31 de enero de 2023] y [en]su lugar se ordene al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral [proferir una nueva] que en derecho corresponda». Mediante auto del 26 de septiembre de 2023 esta Sala inadmitió la acción, con el fin que se allegara el poder conferido por Jesús Emilio Meneses Durán; cumplido con lo anterior, el 29 siguiente, se avocó conocimiento y se ordenó correr el traslado correspondiente al extremo demandado y vinculados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la providencia del 31 de enero de 2023 se fundamentó en un «estudio juicioso de los elementos probatorios obrantes en el informativo»; así mismo, mencionó que este remedio no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, desde aquella data y hasta el 6Radicación n.° 71948 SCLAJPT-11 V.00 momento en que se radicó la tutela, había transcurrido más de seis meses y, además, el extremo actor ya había acudido por esta senda en la que esta Corporación de cierre, por sentencia del CSJ STL6636-2023 del 31 de
momento en que se radicó la tutela, había transcurrido más de seis meses y, además, el extremo actor ya había acudido por esta senda en la que esta Corporación de cierre, por sentencia del CSJ STL6636-2023 del 31 de mayo hogaño, negó. Por su lado, la UGPP pidió se «declara improcedente» este asunto, en tanto, a su juicio, el colegiado enjuiciado no incurrió en defecto material o sustantivo alguno, sino que, por el contrario, la postura criticada se ajustó al ordenamiento legal.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que 7Radicación n.° 71948
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oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que 7Radicación n.° 71948 SCLAJPT-11 V.00 cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, los convocantes nuevamente cuestionan el fallo ordinario del 31 de enero de 2023, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del litigo No. 201800574. Pues bien, frente a tal pretensión, para esta Sala resulta claro que la misma ya fue puesta en conocimiento del juez constitucional (202300620); de ahí que, por providencia CSJ STL6636-2023 del 31 de mayo de 2023, este Órgano de cierre consideró que la determinación del 31 de enero de 2023 emanada del colegiado aquí enjuiciado era razonable. Así las cosas, las críticas señaladas en esta oportunidad, como se dijo, ya fueron expuestas en este escenario excepcional y como quiera que dicho trámite no fue objeto de impugnación, se remitió a la Corte Constitucional, el 18 de julio de este año, para su eventual revisión; mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado como eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido
2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado como eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionado, la parte promotora puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De manera que, al no estar en firme la acción constitucional atrás mencionada, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, 8Radicación n.° 71948 SCLAJPT-11 V.00 es motivo suficiente para declarar improcedente la tutela impetrada, pues de actuarse de manera diferente, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 71948
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10SCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Teresa de Jesús Quintana Álvarez, Jesús María Caselles
Cáceres, Doris María Pacheco Manzano, Miguel Antonio López, Jesús Emilio Meneses Durán, Marco Antonio Rincón Chinchilla y Óscar Emilio Vergel Quintero Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Radicado: 71948
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la
Radicado: 71948
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los convocantes contaban con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que los interesados puedan interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 71948 2 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada