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CSJ - STL10228-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10228-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10228-2020 Radicación n.° 61272 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de GONZALO POLO PACHECO y LUIS ARMANDO SOTO FONTALVO contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA - COMBARRANQUILLA y, a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.°61272

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señalaron que promovieron demanda laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla – Combarranquilla, para que se declarara la existencia de la relación laboral y se condenara al pago de prestaciones sociales. Que, los procesos correspondieron al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, accedió a lo pedido en ambos casos; decisiones que fueron apeladas y

relación laboral y se condenara al pago de prestaciones sociales. Que, los procesos correspondieron al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, accedió a lo pedido en ambos casos; decisiones que fueron apeladas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó y absolvió a la entidad demandada porque encontró probada la excepción de cosa juzgada. Se remitieron a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia entorno al contrato de trabajo y sus presupuestos, la presunción que opera en favor del trabajador, la aplicación del principio del derecho sustancial y la facultad de conciliar solo derechos inciertos y discutibles. Asimismo, precisaron que el juez de primera instancia estudio adecuadamente las pruebas allegadas y estableció la existencia de la relación laboral entre las partes y, por ello, no era de recibo lo dicho por el tribunal, por cuanto no “es posible admitir, que un simple trabajador, como lo fueron los demandantes en los juicios laborales, personas sin estudio jurídico alguno, que para recibir sus prestaciones sociales y 2Radicación n.°61272 SCLAJPT-11 V.00 salarios, luego de una desvinculación, viéndose sin trabajo y con todas sus obligaciones personales y familiares a cuestas, no recibiera el dinero que se le ofrecía, pues de no hacerlo, su situación empeoraría, pues la única opción que le quedaba era acudir a un largo juicio ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con un futuro incierto”. Recalcaron que la tutela reunía los requisitos de

situación empeoraría, pues la única opción que le quedaba era acudir a un largo juicio ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con un futuro incierto”. Recalcaron que la tutela reunía los requisitos de procedibilidad y pidieron que se revocaran los fallos proferidos el 30 de septiembre de 2020 por la autoridad judicial accionada y, en su lugar, confirmara los de primera instancia. Mediante auto de 10 de noviembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Caja de Compensación Familiar de Barranquilla - Combarranquilla y a los demás intervinientes al interior de los trámites objeto de debate, para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Combarranquilla pidió que se negara el amparo, por cuanto los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de casación; asimismo que el escrito inicial solo constituyó un alegato de instancia sin que se demostrara alguno de los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela. El tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior de los trámites ordinarios cuestionados, e indicó que las decisiones proferidas se dictaron conforme a derecho, sin que existiera la vulneración de garantías alegada. 3Radicación n.°61272

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

de garantías alegada. 3Radicación n.°61272

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de los accionantes radica con las decisiones de 30 de septiembre de 2020, mediante la cual, el tribunal revocó los fallos de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. Dado lo anterior, se estudia la sentencia cuestionada, en cada uno de los procesos. 4Radicación n.°61272

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Proceso 08001310500520190009301 de Gonzalo Polo Pacheco En ese asunto, se tiene que el juez de primera instancia

cada uno de los procesos. 4Radicación n.°61272

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Proceso 08001310500520190009301 de Gonzalo Polo Pacheco En ese asunto, se tiene que el juez de primera instancia declaró la existencia de la relación laboral desde el 26 de enero de 2013 hasta el 15 de enero de 2019, condenó al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y la moratoria, asimismo la suma diaria de $27.604 a partir del 15 de enero de 2019 hasta que se pagaran las prestaciones sociales, conforme al artículo 65 del C.S.T., declaró probada la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios causadas con anterioridad, inclusive al segundo semestre de 2015 y las vacaciones causadas con anterioridad, inclusive al periodo 2014 y, la de compensación, por lo que descontó la suma de $1.670.000 de los valores reconocidos en la sentencia, finalmente, frente a los aportes, pidió que se solicitara el cálculo actuarial. La parte demandada apeló para que se declarara que el acta de conciliación suscrita entre las partes tenía efectos de cosa juzgada, que no se ejerció subordinación alguna pues el trabajador desarrollaba labores ocasionales e independientes; y, de manera subsidiaria, de mantener la decisión de primera instancia, se le absolviera del pago de la moratoria pues demostró su actuar de buena fe.

trabajador desarrollaba labores ocasionales e independientes; y, de manera subsidiaria, de mantener la decisión de primera instancia, se le absolviera del pago de la moratoria pues demostró su actuar de buena fe. El ad quem señaló como problema jurídico “si el Acta de Conciliación No. 0662 del 1 de febrero de 2019 suscrita entre las partes ante el Ministerio del Trabajo Dirección 5Radicación n.°61272

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Territorial de Trabajo de Atlántico Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones constituye cosa juzgada para el presente juicio. (…) caso negativo, deberá esta Corporación verificar si es el del caso absolver a la demandada del pago de la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T”. Para resolver, se remitió al artículo 330 del Código General del Proceso y a la sentencia CSJ SL1854-2020 y concluyó que: Al verificar el acta de conciliación No. 0662 del 1 de febrero de 2019 emanada del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Trabajo de Atlántico - Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones, la que reposa a folios 12 y 13 del expediente, a efectos de establecer si se cumplen los requisitos previamente mencionados. En relación a la de identidad de partes se encuentra satisfecho, pues, el acuerdo conciliatorio fue suscrito entre el señor GONZALO POLO PACHECO, ahora demandante, y la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA –

pues, el acuerdo conciliatorio fue suscrito entre el señor GONZALO POLO PACHECO, ahora demandante, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA – COMBARRANQUILLA, hoy demandada. En lo atinente a la identidad de objeto este también se satisface, debido a que en este proceso se solicita la declaratoria de un contrato realidad con ocasión de los servicios que prestó el demandante a COMBARRANQUILLA, aduciendo que aquellos fueron de carácter laboral, entre tanto, en el acta de conciliación aludida el promotor del juicio declaró que los servicios de prestó y de los cuales se benefició la llamada a juicio no crearon una relación laboral, afirmación que aparece detallada en el literal b) de aquella, en el que indicó: “En virtud del acuerdo celebrado, en la presente diligencia POLO PACHECO GONZALO manifiesta: “Declaro mi conformidad con el presente acuerdo y declaro a paz y salvo a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA – COMBARRANQUILLA – por todo concepto de carácter económico. Adicionalmente reconozco que no ha existido una relación laboral con dicha entidad sino que los servicios de los cuales se beneficiaron no han creado una relación laboral con la misma, en consecuencia, declaro conciliada cualquier eventual diferencia con relación a la naturaleza de los servicios prestados mi 6Radicación n.°61272 SCLAJPT-11 V.00 de los que se beneficiaron ante el cual no me reservo el derecho de presentar acción judicial o extrajudicial alguna en su contra, por

diferencia con relación a la naturaleza de los servicios prestados mi 6Radicación n.°61272 SCLAJPT-11 V.00 de los que se beneficiaron ante el cual no me reservo el derecho de presentar acción judicial o extrajudicial alguna en su contra, por cuanto no existe obligación alguna a su cargo que pueda reclamar, por cuanto se encuentra plenamente conciliado cualquier reclamación”. (subrayado y negrillas propios de la Sala). Así las cosas, es evidente que la pretensión elevada en esta demanda consistente en que se declare un contrato realidad por la prestación del servicio es la misma sobre la cual se predica la cosa juzgada. Finalmente, en cuanto a la identidad de causa este requisito se cumple, pues, tanto la demanda como el acta de conciliación tienen origen en la prestación de los servicios que realizó el demandante a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA – COMBARRANQUILLA, sin que en este proceso se haya hecho alusión al surgimiento de nuevos hechos que permitan tener por no cumplido este requisito. Los anteriores argumentos resultarían suficientes para que la Sala declarara probada la excepción de cosa juzgada entre este proceso y el acta de conciliación suscrita entre las partes, toda vez que esta última se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, pero, relativa, sin embargo, como quiera que el demandante indica que el acta de conciliación que suscribió es antijurídica, ello faculta a la jurisdicción para emitir

demandante indica que el acta de conciliación que suscribió es antijurídica, ello faculta a la jurisdicción para emitir pronunciamiento frente a su validez, situación que no se presenta cuando estamos en presencia de una sentencia judicial, empero, solo se declarará su antijuridicidad cuando se advierta que existió un vicio del consentimiento, cuando quien lo suscribe no tiene capacidad para ello, el objeto o la causa son ilícitos, se desconocieron derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, que se transgredió la Constitución y la ley. En virtud de lo anterior, procedió a estudiar la validez de la conciliación, enumeró los requisitos para su procedencia y determinó: En relación la capacidad del demandante, revisada el acta de conciliación se evidencia que al momento de la suscripción de aquella, el actor se identificaba con cédula de ciudadanía, por ende, era mayor de edad y podía obligarse por sí mismo, sin que haya aportado prueba alguna que desvirtuara la presunción de capacidad contenida en el artículo 1503 del C.C. 7Radicación n.°61272

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En cuanto al vicio del consentimiento (…) el demandante no demostró que la enjuiciada hubiese incurrido en fuerza que le obligara a suscribir el acta de conciliación, ni que existiera un error entre lo ofrecido y lo que percibió o que la demandada hubiese actuado con negligencia o imprudencia en la conciliación que suscribieron, por ende, no es del caso dejar sin efecto el acta de

entre lo ofrecido y lo que percibió o que la demandada hubiese actuado con negligencia o imprudencia en la conciliación que suscribieron, por ende, no es del caso dejar sin efecto el acta de conciliación por las causas descritas. En lo atinente al objeto y causa licitas, se tiene que el objeto es licito por cuanto la conciliación no controvirtió el derecho público de la Nación, ni se acordó entre las partes someterse en el país a normas de otros, por ende, no se cumplieron los presupuestos exigidos en el artículo 1519 del C.C. para que se predique la existencia de objeto ilícito. A su vez, no se cumplieron las exigencias reguladas en el artículo 1524 del mismo código para estar en presencia de una causa ilícita, pues, la conciliación entre las partes es permitida por la ley y no atenta contra las buenas costumbres ni el orden público. De otro lado, se tiene que la conciliación efectuada no desconoció derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, pues, la simple pretensión de declaratoria de un contrato realidad sobre las formas trae implícita la discusión sobre la existencia de aquel, convirtiéndolo en incierto y discutible, por ende, no existe certeza sobre la causación de ningún derecho mínimo e irrenunciable propios de las relaciones de origen laboral, siendo ello suficiente para que no prospere la declaratoria de antijuridicidad e inexistencia del acta de conciliación bajo este supuesto. En virtud de lo expuesto, evidencia la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de

inexistencia del acta de conciliación bajo este supuesto. En virtud de lo expuesto, evidencia la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se encuentra cimentada en una adecuada valoración de los supuestos fácticos y jurídicos estudiados por el tribunal y, de los cuales, encontró probada la excepción de cosa juzgada en virtud de la conciliación celebrada por las partes ante autoridad competente y acorde al ordenamiento jurídico; 8Radicación n.°61272 SCLAJPT-11 V.00 hermenéutica que no conlleva a la transgresión de derechos fundamentales. Proceso 08001310500520190008401 de Luis Armando Soto Fontalvo. En ese asunto, se tiene que el juez de primera instancia resolvió que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2018, ii) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios proporcionales del 2014 y las de 2015, iii) condenó a la demandada a reconocer y pagar en favor del demandante, en calidad de hijo de la empleada fallecida, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones y la

demandada a reconocer y pagar en favor del demandante, en calidad de hijo de la empleada fallecida, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones y la indemnización del artículo 65 del C.S.T., iv) en relación a la excepción de compensación, la declaró prospera, así que ordenó descontar los valores reconocidos en la sentencia y, v) ordenó solicitar al fondo de pensiones el cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generaran de los aportes a pensión durante la relación laboral. La parte pasiva apeló para que se declarara que el acta de conciliación suscrita entre las partes, tenía efectos de cosa juzgada, que no se ejerció subordinación alguna pues el trabajador desarrollaba labores ocasionales e independientes; y, de manera subsidiaria, de mantener la decisión de primera instancia se le absolviera del pago de la moratoria pues demostró su actuar de buena fe. 9Radicación n.°61272

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El ad quem señaló como problema jurídico “si el Acta de Conciliación No. 0662 del 1 de febrero de 2019 suscrita entre las partes ante el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Trabajo de Atlántico Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones constituye cosa juzgada para el presente juicio. (…) caso negativo, deberá esta Corporación verificar si es el del caso absolver a la demandada del pago de la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T”.

Conflictos y Conciliaciones constituye cosa juzgada para el presente juicio. (…) caso negativo, deberá esta Corporación verificar si es el del caso absolver a la demandada del pago de la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T”. De igual manera que en el proceso anterior, se apoyó en el artículo 330 del Código General del Proceso y a la sentencia CSJ SL1854-2020 e indicó que: Teniendo en cuenta la jurisprudencia aludida, procedió la Sala a verificar el acta de conciliación No. 0671 del 1 de febrero de 2019 emanada del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial de Trabajo de Atlántico - Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones, la que reposa a folios 11 a 13 del expediente, a efectos de establecer si se cumplen los requisitos previamente mencionados. En relación a la de identidad de partes se encuentra satisfecho, pues, el acuerdo conciliatorio fue suscrito entre el señor LUIS ARMANDO SOTO FONTALVO, ahora demandante, y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA – COMBARRANQUILLA, hoy demandada. En lo atinente a la identidad de objeto este también se satisface, debido a que en este proceso se solicita la declaratoria de un contrato realidad con ocasión de los servicios que prestó la señora CELILIA FONTALVO GARCIA (Q.E.P.D.) a COMBARRANQUILLA, aduciendo que aquellos fueron de carácter laboral, entre tanto, en el acta de conciliación

ocasión de los servicios que prestó la señora CELILIA FONTALVO GARCIA (Q.E.P.D.) a COMBARRANQUILLA, aduciendo que aquellos fueron de carácter laboral, entre tanto, en el acta de conciliación aludida el promotor del juicio declaró que los servicios de prestó su progenitora y de los cuales se benefició la llamada a juicio no crearon una relación laboral, afirmación que aparece detallada en el literal b) de aquella, en el que indicó: “En virtud del acuerdo celebrado, en la presente diligencia LUIS SOTO FONTALVO en su condición de heredero de los derechos de CELILIA FONTALVO GARCIA manifiesta: “Declaramos nuestra conformidad con el presente acuerdo y declaro a paz y salvo a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA – COMBARRANQUILLA – por todo concepto de carácter económico. 10Radicación n.°61272

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Adicionalmente reconocemos que no ha existido una relación laboral con dicha entidad con CECILIA FONTALVO GARCIA sino que los servicios de los cuales se beneficiaron no han creado una relación laboral con la misma, en consecuencia, declaramos conciliada cualquier eventual diferencia con relación con a la naturaleza de los servicios prestados ni de los que se beneficiaron ante el cual no nos reservamos el derecho de presentar acción judicial o extrajudicial alguna en su contra, por cuanto no existe obligación alguna a su cargo que pueda reclamar, por cuanto se encuentra plenamente conciliado cualquier reclamación”.

ante el cual no nos reservamos el derecho de presentar acción judicial o extrajudicial alguna en su contra, por cuanto no existe obligación alguna a su cargo que pueda reclamar, por cuanto se encuentra plenamente conciliado cualquier reclamación”. Así las cosas, es evidente que la pretensión elevada en esta demanda consistente en que se declare un contrato realidad por la prestación del servicio es la misma sobre la cual se predica la cosa juzgada. Finalmente, en cuanto a la identidad de causa este requisito se cumple, pues, tanto la demanda como el acta de conciliación tienen origen en la prestación de los servicios que realizó la finada CELILIA FONTALVO GARCIA a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA – COMBARRANQUILLA, sin que en este proceso se haya hecho alusión al surgimiento de nuevos hechos que permitan tener por no cumplido este requisito, nótese que incluso el deceso de la mencionada señora se produjo con antelación a la fecha en que se suscribió el acta de conciliación, como da cuenta la copia del folio del registro civil de defunción que milita a folio 43 del expediente, en el que se ve que aquella falleció el 12 de septiembre de 2018, entre tanto la conciliación se suscribió el 1 de febrero de 2019. Los anteriores argumentos resultarían suficientes para que la Sala declarara probada la excepción de cosa juzgada entre este proceso y el acta de conciliación suscrita entre las partes, toda vez

Los anteriores argumentos resultarían suficientes para que la Sala declarara probada la excepción de cosa juzgada entre este proceso y el acta de conciliación suscrita entre las partes, toda vez que esta última se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada relativa, sin embargo, como quiera que el demandante indica que el acta de conciliación que suscribió es antijurídica, ello faculta a la jurisdicción para emitir pronunciamiento frente a su validez, situación que no se presente cuando estamos en presencia de una sentencia judicial, empero, solo se declarará su antijuridicidad cuando se advierta que existió un vicio del consentimiento, cuando quien lo suscribe no tiene capacidad para ello, el objeto o la causa son ilícitos, se desconocieron derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, que se transgredió la Constitución y la ley. Luego, estudio los requisitos de la conciliación celebrada entre las partes y concluyó que: 11Radicación n.°61272

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Como quiera que el demandante aduce que la conciliación a la que llegó con la enjuiciada es antijurídica, debe la Sala verificar si en efecto ello fue así, pero, en los términos señalados en la jurisprudencia y norma previamente transcritos, por tanto, comprobará (i) si el actor tenía capacidad para suscribirla. (ii) si existió un vicio del consentimiento. (iii) si el objeto y la causa fueron

jurisprudencia y norma previamente transcritos, por tanto, comprobará (i) si el actor tenía capacidad para suscribirla. (ii) si existió un vicio del consentimiento. (iii) si el objeto y la causa fueron lícitos y, (iv) si se desconocieron derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, lo que implicaría que existió una transgresión de la Constitución y la ley. En relación la capacidad del demandante, revisada el acta de conciliación se evidencia que, al momento de la suscripción de aquella, el actor se identificaba con cédula de ciudadanía, por ende, era mayor de edad y podía obligarse por sí mismo, sin que haya aportado prueba alguna que desvirtuara la presunción de capacidad contenida en el artículo 1503 del C.C. En cuanto al vicio del consentimiento (…) el demandante no demostró que la enjuiciada hubiese incurrido en fuerza que le obligara a suscribir el acta de conciliación, ni que existiera un error entre lo ofrecido y lo que percibió o que la demandada hubiese actuado con negligencia o imprudencia en la conciliación que suscribieron, por ende, no es del caso dejar sin efecto el acta de conciliación por las causas descritas. En lo atinente al objeto y causa licitas, se tiene que el objeto es licito por cuanto la conciliación no controvirtió el derecho público de la Nación, ni se acordó entre las partes someterse en el país a normas de otros, por ende, no se cumplieron los presupuestos exigidos en

por cuanto la conciliación no controvirtió el derecho público de la Nación, ni se acordó entre las partes someterse en el país a normas de otros, por ende, no se cumplieron los presupuestos exigidos en el artículo 1519 del C.C. para que se predique la existencia de objeto ilícito. A su vez, no se cumplieron las exigencias reguladas en el artículo 1524 del mismo código para estar en presencia de una causa ilícita, pues, la conciliación entre las partes es permitida por la ley y no atenta contra las buenas costumbres ni el orden público. De otro lado, se tiene que la conciliación efectuada no desconoció derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, pues, la simple pretensión de declaratoria de un contrato realidad sobre las formas trae implícita la discusión sobre la existencia de aquel, convirtiéndolo en incierto y discutible, por ende, no existe certeza sobre la causación de ningún derecho mínimo e irrenunciable propios de las relaciones de origen laboral, siendo ello suficiente para que no prospere la declaratoria de antijuridicidad e inexistencia del acta de conciliación bajo este supuesto. 12Radicación n.°61272

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Ante lo expuesto, resulta evidente que en este caso se configuró la excepción de cosa juzgada, por ende, se revocará en todas sus partes la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada dicha excepción, sin que haya lugar a absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, pues, la prosperidad de la excepción impide emitir pronunciamiento de fondo sobre aquellas.

dicha excepción, sin que haya lugar a absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, pues, la prosperidad de la excepción impide emitir pronunciamiento de fondo sobre aquellas. Al revisar la providencia cuestionada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador, en tanto esta decisión tampoco se observa caprichosa o antojadiza, pues, por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional. En tal sentido, se advierte, como ya se dijo, después de realizar un estudio del caso y acudir a las normas que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable determinó que existió la figura jurídica de cosa juzgada dada la conciliación celebrada entre las partes, la cual también estudió y encontró ajustada a derecho, por lo que absolvió a la demandada. Cabe precisar que, el juez de tutela no puede intervenir para imponer por esta vía extraordinaria una valoración que corresponde al juzgador en el proceso de conocimiento, máxime cuando no se advierte la transgresión a una garantía constitucional como se pretende. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que, se 13Radicación n.°61272 SCLAJPT-11 V.00 insiste, se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.

13Radicación n.°61272 SCLAJPT-11 V.00 insiste, se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.°61272

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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