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CSJ - STL10228-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10228-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10228-2023 Radicación n.° 72140 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de LUDY MILENA GARZÓN MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES (BOYACÁ) , a LIBERTY SEGUROS S.A. , al MUNICIPIO DE MIRAFLORES, a LILIA CONSUELO BELTRÁN SANABRIA , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2021-00003, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital y móvil y a la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 72140

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió demanda ordinaria en contra de Liliana Consuelo Beltrán Sanabria y solidariamente del Municipio de Miraflores, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre las

tiene que la actora promovió demanda ordinaria en contra de Liliana Consuelo Beltrán Sanabria y solidariamente del Municipio de Miraflores, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a término fijo desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2018 sin interrupción de la prestación y, que al momento de la terminación de la relación laboral aquella gozaba de estabilidad laboral reforzada por embarazo o lactancia; en consecuencia se condenara a la demandada a reintegrarla, al pago de la nivelación salarial, cesantías e intereses, dotación de calzado y vestido propios de la labor, auxilios de vacaciones, transporte, dominicales, festivos, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así mismo, lo extra y ultra petita y costas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, mediante fallo del 28 de marzo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Ludy Milena Garzón Molina, como trabajadora y la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria existieron dos contratos de trabajo a término fijo, siendo el primero de ellos prorrogado, ejecutados de la siguiente manera: el primer contrato se dio el 1 de junio al 1 de agosto de 2018, su prorroga se presentó, del 1de agosto 8 de agosto de 2018; y el segundo contrato, independiente y autónomo, se dio entre el 9 de agosto y el 31 de diciembre de 2018, tal y como se explicó en precedencia.

el segundo contrato, independiente y autónomo, se dio entre el 9 de agosto y el 31 de diciembre de 2018, tal y como se explicó en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Ludy Milena Garzón Molina al momento de la desvinculación, gozaba de fuero de maternidad, tal como se expuso en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.

TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato de la señora Garzón Molina, es ineficaz según lo analizado en las consideraciones de esta determinación.

CUARTO: En consecuencia, se ordena el reintegro de la demanda nte sin solución de continuidad, al cargo que ostentaba o a otro, cualquiera cargo de igual categoría, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales económicas y del sistema de seguridad social y demás conceptos legales que le

2Radicación n.° 72140 SCLAJPT-11 V.00 pudiesen asistir a la actora, hasta cuando ocurra el reintegro, junto con los aumentos contemplados por el gobierno nacional año a año.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, a pagar a favor de su extrabajadora por concepto de reajuste salarial la suma de $58. 335.oo SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, por Secretaría practíquese la liquidación del caso, inclúyase en la misma como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEPTIMO (sic): Se niegan las demás pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias, por las razones analizadas en la parte que sirvió

suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEPTIMO (sic): Se niegan las demás pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias, por las razones analizadas en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.

OCAVO: DECLARAR que el municipio de Miraflores, Boyacá, es solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas con la demandada Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, de acuerdo con lo señalado en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.

NOVENO: ORDENAR a la Aseguradora Liberty Seguros S.A. que responda a su asegurado por el siniestro causado en la vigencia de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, Decreto 1082 de 2015, número 2946000 hasta el monto asegurado, efectuando los deducibles ya señalados, afectando únicamente el rubro de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales tal y como se expuso en precedencia.

DÉCIMO: Dadas las resultas del proceso, se declaran con mérito parcial las excepciones de “cobro de lo no debido” e “Inexistencia de las obligaciones laborales por pago total a cargo de la demandada Lilia Consuelo Beltrán, surgidas en la relación laboral del 1 de junio del 2018 al 31 de diciembre del 2018”, y sin prosperidad las “Temeridad y mala fe por parte de la demandante”, y “Enriquecimiento sin justa causa”; en cuanto a la “Innominada” este juzgado no encontró hecho alguno que constituyera excepción que pudiera declarase de

2018”, y sin prosperidad las “Temeridad y mala fe por parte de la demandante”, y “Enriquecimiento sin justa causa”; en cuanto a la “Innominada” este juzgado no encontró hecho alguno que constituyera excepción que pudiera declarase de oficio. Ahora, en lo tocante con las excepciones formuladas por el municipio de Miraflores se declararán sin mérito, las tituladas “Inexistencia de solidaridad” y “Mala fe”, pues acorde con lo normado en el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume, y la mala se prueba, lo que no se demostró en este trámite; y en lo tocante con la “Genérica a innominada” este Despacho no encontró hecho alguno que constituyera excepción por declarar de oficio. En lo relacionado con las excepciones propuestas por la llamada en garantía de “Inexistencia de obligación - ausencia de siniestro”, “Ausencia de cobertura frente a sanciones moratorias, compensación por vacaciones, pago de aportes a seguridad social y, en general, aquellos conceptos que no encuadren en el concepto de salarios y prestaciones sociales”, y “Falta de legitimación en la causa para solicitar el pago de aportes a la seguridad social”, se declaran sin mérito dadas las resultas del proceso; y en cuanto a las excepciones de “Sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones de la póliza de cumplimiento en el amparo de salarios y prestaciones sociales”, y “Buena fe”, se declaran con prosperidad; en lo relacionado con la excepción “Genérica” este 3Radicación n.° 72140 SCLAJPT-11 V.00 juzgado no encontró hecho alguno que constituyera excepción que pudiera

se declaran con prosperidad; en lo relacionado con la excepción “Genérica” este 3Radicación n.° 72140 SCLAJPT-11 V.00 juzgado no encontró hecho alguno que constituyera excepción que pudiera declarase de oficio.

DÉCIMO PRIMERO: En los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, súrtase el grado jurisdiccional de consulta de esta sentencia, frente al municipio de Miraflores, Boyacá. Por Secretaría, remítanse las diligencias al Superior, dejándose las constancias del caso.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación formulada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 24 de marzo de 2023, notificada por edicto el 27 de marzo siguiente, decidió: PRIMERO: Revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada. En su lugar, se dispone negar la ineficacia de la finalización del vínculo laboral y el reintegro de la demandante.

SEGUNDO: Modificar el numeral sexto, en el sentido de condenar en costas a la parte demandada (entiéndase Lilia Consuelo Beltrán Sanabria y Municipio de Miraflores) en un 20%. Y, dada la modificación sustancial de las condenas impuestas en primera instancia, de conformidad deberá el a quo tasar las agencias en derecho.

TERCERO: Revocar el numeral noveno. En su lugar, no se impone condena

a la Aseguradora Liberty Seguros S.A.

CUARTO: Los demás numerales quedarán incólumes.

tasar las agencias en derecho.

TERCERO: Revocar el numeral noveno. En su lugar, no se impone condena

a la Aseguradora Liberty Seguros S.A.

CUARTO: Los demás numerales quedarán incólumes.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

La actora señaló que el juez de segunda instancia vulneró los derechos deprecados, pues se desmejoró su calidad de vida y la de su menor hija; además, se desatendió la garantía de fuero de maternidad y/o lactancia establecida en la ley, que implicaba por sí una estabilidad laboral reforzada, pues: la estabilidad laboral de las gestantes y lactantes aplica independientemente y de manera irrestricta, sin tener en cuenta la modalidad del vínculo de trabajo que exista entre las partes. Por ello, es irrelevante si se trata de un contrato a término fijo, indefinido, por obra o labor contratada; el objetivo primordial de la garantía constitucional, es la protección de los derechos fundamentales de la mujer y del menor (CC T-092-2016 y CC T-102-2016). 4Radicación n.° 72140

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La tutelista adujo que la sentencia de segundo grado incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta la confesión que realizó la demandada Lilia Consuelo Beltrán donde manifestó estar enterada del embarazo de la trabajadora y que no tomó las medidas necesarias para su despido. Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados, se le reconociera el fuero de maternidad y la especial protección que tenían ella y su hija y se dejara en firme el fallo de primera

despido. Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados, se le reconociera el fuero de maternidad y la especial protección que tenían ella y su hija y se dejara en firme el fallo de primera instancia. La tutela se presentó el 26 de septiembre de 2023 y, mediante auto del 28 siguiente, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La accionante allegó memorial con los correos electrónicos de las partes que intervinieron en el proceso objeto de debate. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores señaló que, al interior del trámite cuestionado, profirió sentencia el 28 de marzo de 2022, donde hizo una adecuada valoración probatoria y tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable a los casos de protección laboral reforzada. La Alcaldía de Miraflores se opuso al amparo y manifestó que lo que pretendía la actora era utilizar este medio constitucional como una tercera instancia por cuanto estaba inconforme con la providencia de segundo grado. Consideró que la decisión del juez plural fue soportada bajo el estudio adecuado de las pruebas allegadas al plenario. 5Radicación n.° 72140

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Liberty Seguros sostuvo que la autoridad accionada le respetó el debido proceso a la petente y que su decisión fue conforme a la ley, así que no se evidenciaba vulneración alguna. El apoderado de Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, vinculado al

debido proceso a la petente y que su decisión fue conforme a la ley, así que no se evidenciaba vulneración alguna. El apoderado de Lilia Consuelo Beltrán Sanabria, vinculado al presente trámite, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y sostuvo que dentro del asunto de marras siempre se respetó el debido proceso de las partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acotó que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y la apelación interpuesta por la demandada donde «modificó parcialmente» el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las disposiciones legales que regían el asunto.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 6Radicación n.° 72140

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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos

6Radicación n.° 72140

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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado el 24 de marzo de 2023, por medio del cual revocó los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la ineficacia de la finalización del vínculo laboral y el reintegro de la promotora. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. El tribunal accionado delimitó el problema jurídico teniendo en cuenta los reparos apelados, así: 1. i) si al momento de la desvinculación la actora gozaba de fuero de maternidad y por ende, en determinar si la terminación del contrato de trabajo es ineficaz y procede el reintegro sin solución de continuidad en los términos previstos por el a quo; ii) solidaridad del Municipio de Miraflores; iii) límites de la póliza. Es así que, en primer lugar, se refirió a los contratos de trabajo celebrado entre las partes obrantes en el proceso, los cuales referenció de la siguiente manera:

de la póliza. Es así que, en primer lugar, se refirió a los contratos de trabajo celebrado entre las partes obrantes en el proceso, los cuales referenció de la siguiente manera: - No. 29. Del 1 de junio al 1 de agosto de 2018, “EN VIRTUD DEL

CONTRATO No. 119 FIRMADO CON LA ALCALDÍA DE MIRAFLORES

CUYO OBJETO (sic) “DESARROLLO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN

Y BIENESTAR PARA EL ADULTO MAYOR SAN JOAQUÍN DE

MIRAFLORES MUNICIPIO DE MIRAFLORES”. (Carpeta No. 1 fols. 13-14).

Para prestar el servicio como coordinadora por medio tiempo en el Centro de Protección y Bienestar San Joaquín de Miraflores y medio tiempo como auxiliar 7Radicación n.° 72140 SCLAJPT-11 V.00 de la Oficina de la Empresa L.C.B.S. prorrogado hasta el 8 de agosto (sic) (Carpeta No. 1 fol. 26). - No. 30. Del 9 de agosto al 31 de diciembre de 2018 . “EN VIRTUD DEL

NUEVO CONTRATO FIRMADO CON LA ALCALDÍA DE MIRAFLORES

CUYO OBJETO ES EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN

Y BIENESTAR PARA EL ADULTO MAYOR SAN JOAQUÍN DE MIRAFLORES FASE II MUNICIPIO DE MIRAFLORES”, para prestar el servicio como coordinadora en el Centro de Protección y Bienestar San Joaquín de Miraflores (Carpeta No. 1 fols 20-24).

MIRAFLORES FASE II MUNICIPIO DE MIRAFLORES”, para prestar el servicio como coordinadora en el Centro de Protección y Bienestar San Joaquín de Miraflores (Carpeta No. 1 fols 20-24). Al respecto, adujo que se evidenciaba que la transacción por prestación de servicios del 8 de agosto de 2018 celebrada por el Municipio de Miraflores y Lilia Consuelo Beltrán indicaba que el proceso de elección del contratista se realizó mediante «la formalidad abreviada por subasta inversa presencial No. SUB-005 de 2018 a la oferta presentada por Lilia Consuelo Beltrán Sanabria» y que la finalidad era el «DESARROLLO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR PARA EL ADULTO MAYOR SAN JOAQUÍN DE MIRAFLORES FASE II MUNICIPIO DE MIRAFLORES” con una duración de 145 días calendario». Sostuvo que la aquí accionante y Beltrán Sanabria firmaron «dos contratos de trabajo a término fijo» y que el último culminó el 31 de diciembre de 2018. Así mismo, adujo que del material probatorio se tenía que, mediante comunicación enviada el 30 de noviembre de 2018 por correo certificado, la demandada le avisó a la actora la terminación del contrato de la siguiente manera: Me permito comunicarle que según su Contrato Individual de Trabajo No. 30, de fecha primero (1) de agosto de 2018 (sic) en el cargo de Coordinadora,

certificado, la demandada le avisó a la actora la terminación del contrato de la siguiente manera: Me permito comunicarle que según su Contrato Individual de Trabajo No. 30, de fecha primero (1) de agosto de 2018 (sic) en el cargo de Coordinadora, teniendo como origen la licitación pública sub-005-2018 y el contrato No. 155 suscrito entre el municipio de Miraflores de fecha 24 de julio 2018, cuyo objeto es “Desarrollo del Programa de Protección y Bienestar para el Adulto Mayor San Joaquín de Miraflores” esta empresa ha decidido darlo por terminado, de 8Radicación n.° 72140 SCLAJPT-11 V.00 conformidad a lo establecido en el literal C del artículo 61 del código sustantivo de trabajo. Esta decisión será efectiva a partir del día 31 de diciembre de 2018, y terminada su jornada laboral, podrá solicitar su liquidación de prestaciones sociales y salario adeudado, con base a lo que estipule el Código Sustantivo de Trabajo (…)” Ahora, respecto de la afirmación hecha por la accionante a que la finalización de la relación laboral se dio estando en periodo de protección reforzada, la autoridad accionada, con el fin de esclarecer dicha manifestación, dijo que en virtud del segundo pacto suscrito que finalizó el 31 de diciembre de 2018, momento en que la convocante se encontraba en periodo de gestación, según el registro civil obrante en el plenario su hija nació el 28 de enero de 2019 y, a partir del certificado emitido por la EPS Medimás, la licencia de maternidad fue desde el 28

encontraba en periodo de gestación, según el registro civil obrante en el plenario su hija nació el 28 de enero de 2019 y, a partir del certificado emitido por la EPS Medimás, la licencia de maternidad fue desde el 28 de enero hasta el 2 de junio de 2019 y que allí aparecía como empleadora Liliana Consuelo Beltrán Sanabria. Trajo a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4791-2015 donde en un caso similar al examinar la terminación de un «contrato a término fijo» de una trabajadora que gozaba de fuero de maternidad y, de lo cual, el a quem infirió que sin importar la clase de contrato laboral debía garantizarse la protección laboral reforzada por maternidad, que se ampliaba desde el periodo de gestación hasta la licencia de maternidad y, que en el presente caso, debía contarse teniendo en cuanta la Ley 1822 de 2017 que alargó el tiempo a 18 semanas. También se refirió a la providencia CSJ SL1951-2021 donde esta corporación se refirió al tiempo de protección laboral, que se presumía durante los tres primeros meses posteriores al parto y que, al terminar 9Radicación n.° 72140 SCLAJPT-11 V.00 ese lapso, la trabajadora debía probar que el despido se originó por la lactancia. El tribunal adujo que la empleadora Lilia Consuelo Beltrán Sanabria había logrado comprobar que la terminación laboral aconteció a casusa del contrato de prestación de servicios «otorgado en virtud de

lactancia. El tribunal adujo que la empleadora Lilia Consuelo Beltrán Sanabria había logrado comprobar que la terminación laboral aconteció a casusa del contrato de prestación de servicios «otorgado en virtud de un proceso de selección abreviada por subasta para el desarrollo del programa de protección y bienestar para el adulto mayor San Joaquín de Miraflores fase II», y que dicho acuerdo tenía una duración de 145 días calendario. Es por esto que sostuvo que no podía inferirse que el motivo del despido se dio por el embarazo de la actora, pues se evidenciaba que esto fue por el vencimiento del tiempo que tenía el acuerdo y que no era dable que la empleada fuera vinculada en venideras licitaciones teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación «por estar sujetos a los procedimientos que regulan la contratación estatal». La colegiatura accionada, al analizar la decisión del juez de primera instancia que declaró ineficaz la terminación del contrato porque la accionante dio a luz el 28 de enero de 2019 y la licencia de maternidad fue desde la referida fecha hasta el 2 de junio de ese mismo año, así que la trabajadora fue despedida en estado de embarazo sin el permiso correspondiente manifestó que: Para la colegiatura el a quo incurrió en un yerro, pues memórese, que la relación laboral celebrada entre las partes se desarrolló mediante un contrato a término fijo el cual fenecía el 31 de diciembre de 2018, por lo que en la comunicación remitida por la empleadora a su trabajadora se fundamentó en el literal C del

laboral celebrada entre las partes se desarrolló mediante un contrato a término fijo el cual fenecía el 31 de diciembre de 2018, por lo que en la comunicación remitida por la empleadora a su trabajadora se fundamentó en el literal C del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo , es decir por expiración del plazo fijo pactado y no en un despido como equivocadamente lo determinó la primera instancia. Además, en el asunto analizado es indiscutible que la protección laboral reforzada se extendió hasta la licencia de maternidad. 10Radicación n.° 72140

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Lo anterior, por cuanto la expiración del término pactado en los contratos a término fijo no constituye una causa de despido, sino un modo de terminación del mismo. Entonces, recapitulando tenemos que, la protección laboral reforzada por maternidad se extiende desde el período de embarazo a la licencia de maternidad , la cual como ha quedado visto fue debidamente disfrutada por la trabajadora, es decir que la garantía que amparaba a la actora fue justamente otorgada. (Negrilla del texto original) Acorde a lo precedido, determinó que en el presente asunto no procedía la declaratoria de ineficacia del despido ni el reintegro, por cuanto había quedado claro que la terminación del contrato por prestación de servicios finalizó por el cumplimiento del término establecido y que esto « no constituye una causa de despido, sino un modo de terminación del mismo». En ese orden de ideas , los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que

establecido y que esto « no constituye una causa de despido, sino un modo de terminación del mismo». En ese orden de ideas , los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. 11Radicación n.° 72140

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III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 72140

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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