CSJ - STL10229-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10229-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10229-2020 Radicación n.° 61284 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
JORGE EDUARDO BARRERO ESTRADA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIESCISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes intervinientes en el proceso No. 2017-00414.
I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad socialRadicación n.° 61284
SCLAJPT-12 V.00 y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, por medio de Resolución GNR 267417 de 24 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el Decreto 758 de 1990, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, ya que contabilizaron 10.976 días, equivalentes a 1.568 semanas; que cotizó entre tiempos privados y públicos, estos últimos a la Caja Nacional de Previsión Social por su labor en Incomex desde el 13 de abril
días, equivalentes a 1.568 semanas; que cotizó entre tiempos privados y públicos, estos últimos a la Caja Nacional de Previsión Social por su labor en Incomex desde el 13 de abril de 1973 hasta el 8 de mayo de 1983.
Expresó que, presentó nueva reclamación ante la entidad pensional accionada para obtener la reliqudiación de su prestación periódica, la que se resolvió por acto administrativo GNR 322405 del 20 de octubre de 2015, en la que se accedió a lo pedido, a partir del 28 de febrero de 2012, tomando en cuenta más de 1.600 semanas de aportes, pero que solo le aplicaron una tasa de remplazo del 78%. Contó que la mencionada decisión fue confirmada por las Resoluciones GNR 26334 del 25 de enero de 2016 y VPB 12859 del 17 de marzo del mismo año; en esta última, se determinó que a pesar que contaba con 1601 semanas de cotización para efectos de aplicar lo establecido en el Decreto 758 de 1990, solo podía tenerse en cuenta el 1089, ya que estás fueron directamente a Colpensiones, razón por la cual, se estableció que debía liquidarse la mesada pensional con el 78% del IBL. 2Radicación n.° 61284
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Sostuvo que presentó una demanda ordinaria laboral para que se reliquidiara su pensión aplicando el 90% del IBL. Dicho proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de
para que se reliquidiara su pensión aplicando el 90% del IBL. Dicho proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 3 de julio de 2018, accedió a las pretensiones impetradas por el demandante Manifestó que la pasiva interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 3 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a Colpensiones. Que, interpuso recurso de casación, pero el 28 de marzo de 2019, el ad quem no concedió el mismo. Destacó que promovió acción de tutela en contra de los mencionados jueces de instancia, en la que solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales, en tanto, por proveído del 25 de junio de 2019, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia le negó sus aspiraciones; posteriormente, presentó impugnación y, la homóloga Penal por fallo del 10 de septiembre siguiente, confirmó la mentada determinación. Aseguró que, como hecho jurídico nuevo y relevante, “la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por medio Sentencia SL1947-2020 en radicación 709181 (sic) del 01 julio de 2020, cambió su precedente jurisprudencial sobre el asunto, determinado la validez de los tiempos públicos y privados para el reconocimiento de las pensiones del Decreto
julio de 2020, cambió su precedente jurisprudencial sobre el asunto, determinado la validez de los tiempos públicos y privados para el reconocimiento de las pensiones del Decreto 3Radicación n.° 61284 SCLAJPT-12 V.00 758 de 1990” , por lo que a su forma de ver, habría una ausencia de temeridad. Adujo que dicho pronunciamiento fue corroborado por esta Sala, en sentencia SL2557-2020 del 8 de julio del mismo año, por lo que consideró que el cambio de precedente jurisprudencial, también le era aplicable a su caso particular, en tanto, al negársele su reliquidación pensional, se le violentaron sus prerrogativas fundamentales, en el entendido de que el tribunal cuestionado se basó en una interpretación restrictiva, la cual estaba en vigencia para dicha época. Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 3 de octubre de 2018, para que en su lugar, se dicte nueva en la que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez. Una vez allegado el expediente a esta Corporación, por medio de auto del 10 de noviembre de 2020, se admitió se dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del proceso objeto debate constitucional. 4Radicación n.° 61284
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II. CONSIDERACIONES
derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del proceso objeto debate constitucional. 4Radicación n.° 61284
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II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 3 de octubre de 2018, en la cual no se accedió a sus pretensiones y por considerar que si bien ya había presentado una acción de tutela anterior por los mismos hechos y pretensiones, lo cierto es que a su juicio, se configuró un supuesto fáctico nuevo que permite un nuevo estudio. Tal y como lo señalo el actor en su escrito genitor, los reproches que pretende enrostrar a las autoridades judiciales accionadas, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en primera instancia por parte de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mediante
reproches que pretende enrostrar a las autoridades judiciales accionadas, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en primera instancia por parte de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia CSJ STC8612-2019, negó el amparo incoado, al concluir que: 5Radicación n.° 61284
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La autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el tema de reliquidación pensional, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema procedió a negar la misma, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando este órgano de cierre continúa con dicho criterio. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u
judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Decisión que fue impugnada y resuelta, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal en fallo CSJ STP12740-2019, que estableció lo siguiente: Se puede colegir que el Tribunal accionado decidió acoger la tesis que sobre el tema de la no procedencia de la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ha reiterado la Sala de Casación Laboral sobre la materia, inclusive, de forma explícita manifestó las razones por las cuales se aparta de la postura jurídica adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 769 de 2014 y otras. En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación 6Radicación n.° 61284 SCLAJPT-12 V.00 como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. Además de lo precedente, es necesario recordar que frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el
SCLAJPT-12 V.00 como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto. Además de lo precedente, es necesario recordar que frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en la jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que la decisión adoptada se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones posibles. Es así, que resulta incontrovertible que en el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez
acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: 7Radicación n.° 61284
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De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así,
asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Finalmente, cabe aclarar que, si bien el accionante alega como hecho nuevo, la decisión SL1947-2020, mediante la cual esta Sala, permite que “se computen todos los tiempos de trabajo a fin de determinar la procedencia de la pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990”; ello no resulta como tal ni permite una nueva intervención del juez de tutela, pues el caso se estudió y falló conforme la normatividad aplicable al caso, además la ley no produce efectos retroactivos, como pretende el actor se aplique a su caso específico, a través del presente trámite constitucional. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. 8Radicación n.° 61284
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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