CSJ - STL10229-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10229-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10229-2023 Radicación n.° 72158 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ANA ROSALBA BOTELLO MOLINA como agente oficiosa de su progenitora ANA TERESA MOLINA DE BOTELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la
NUEVA E.P.S. y a RED SALUD INTEGRAL I.P.S. S.A.S.
I. ANTECEDENTES La convocante actuando como agente oficiosa acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de su madre, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De los supuestos fácticos del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que, en oportunidad anterior, MaríaRadicación n.° 72158
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Lorena Mejía Botello actuando como agente oficiosa de Ana Teresa Molina de Botello presentó acción de tutela (radicado 2023-00259-00)
SCLAJPT-03 V.00
Lorena Mejía Botello actuando como agente oficiosa de Ana Teresa Molina de Botello presentó acción de tutela (radicado 2023-00259-00) contra la Nueva E.P.S. y Red de Salud Integral IPS S.A.S., con la finalidad que se accediera a las siguientes súplicas: PRIMERO: Que se ordene a la entidad NUEVA EPS y a la RED DE SALUD INTEGRAL IPS SAS , dar cumplimiento al dictamen expedido por el DR. SERGIO VILLAMIZAR de fecha 5 de junio de 2023 y en consecuencia presten el servicio de cuidador a mi abuela ANA TERESA MOLINA DE BOTELLO. Teniendo presente que la corte constitucional ha señalado que los conceptos proferidos por médicos no adscritos a la EPS tienen fuerza vinculante.
SEGUNDO: En caso de no concederse la anterior pretensión solicitó que se le ordene a la entidad NUEVA EPS y a la RED DE SALUD INTEGRAL IPS SAS, realizar de forma inmediata una nueva valoración integral a mi abuela ANA TERESA MOLINA DE BOTELLO teniendo presente su situación actual de salud, la cual a desmejorado.
TERCERO: Si los médicos tratantes de la entidad NUEVA EPS y de la RED DE SALUD INTEGRAL IPS SAS, deciden mantener su criterio de que pese a la situación de salud actual de mi abuela ANA TERESA MOLINA DE BOTELLO esta no requiere de un cuidador solicitó que se nombre de oficio a un auxiliar de justicia que confronte ambos dictámenes médicos y valore de forma íntegra la salud de mi abuela ANA TERESA MOLINA DE BOTELLO
BOTELLO esta no requiere de un cuidador solicitó que se nombre de oficio a un auxiliar de justicia que confronte ambos dictámenes médicos y valore de forma íntegra la salud de mi abuela ANA TERESA MOLINA DE BOTELLO a fin de determinar más allá de toda duda razonable por parte de su señoría la necesidad de un cuidador para mí abuela. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 27 de julio de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARIA LORENA MEJIA BOTELLO como agente oficiosa de ANA TERESA MOLINA DE BOTELLO en contra en contra de la NUEVA E.P.S., RED SALUD INTEGRAL IPS S.A.S., SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y de la PRESIDENCIA DE LA REP ÚBLICA DE COLOMBIA , al configurarse la cosa juzgada constitucional en este asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisi ón de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirti éndose que la presente decisi ón puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi ón. En el evento de ser
2Radicación n.° 72158 SCLAJPT-03 V.00 excluida de Revisión por parte de la alta Corporación en comento, ser devuelto
Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi ón. En el evento de ser 2Radicación n.° 72158 SCLAJPT-03 V.00 excluida de Revisión por parte de la alta Corporación en comento, ser devuelto el expediente sin observación alguna, archívese el mismo, previas las anotaciones secretariales del caso. Inconforme, la allí accionante impugnó porque consideró el a quo constitucional erradamente declaró improcedente la acción por supuestamente configurarse la cosa juzgada constitucional y pasó por alto que en esa oportunidad habían hechos nuevos. El 11 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó la decisión de primer grado, para en su lugar: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, y vida en condiciones dignas de la agenciada ANA TERESA MOLINA DE BOTELLO, en consecuencia, ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, conforme una Junta Médica, que evalúe las condiciones de salud de la paciente, y determine la necesidad o no del servicio de cuidador en favor de la agenciada, para lo cual, deberá tener en cuenta el concepto emitido por el médico internista geriátrico particular el día 5 de junio de 2023; en caso de considerar, que la paciente requiere del servicio cuidador, corresponderá a la NUEVA E.P.S., dentro del término de dos (2) días siguientes, suministrar tal servicio. La promotora censuró la anterior determinación, pues consideró que si bien, aparentemente se le concedió el amparo a Ana Teresa Molina de
siguientes, suministrar tal servicio. La promotora censuró la anterior determinación, pues consideró que si bien, aparentemente se le concedió el amparo a Ana Teresa Molina de Botello, dicha decisión permitía que las entidades accionadas le siguieran vulnerando los derechos al «concederle más tiempo para que mantenga la vulneración a sus derechos; siendo de resaltar que desde que se expidió la sentencia de segunda instancia la NUEVA EPS no se a (sic) pronunciado acerca del mismo y no nos a (sic) informado acerca del tema de la junta médica», siendo evidente que la oficiada necesitaba con urgencia un cuidador debido a su edad y delicado estado de salud, tal y como quedó demostrado. 3Radicación n.° 72158
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Resaltó que no entendía la omisión de la autoridad fustigada al no ordenar de manera inmediata el reconocimiento de una persona encargada del cuidado de su madre. Sostuvo que la autoridad accionada desconocía los precedentes jurisprudenciales y adujo que « encontré una noticia de la página web de la CORTE CONSTITUCIONAL con el titular “Un juez puede ordenar, de manera excepcional, el servicio de cuidador en casa». En virtud de lo anterior, pidió que se accediera al amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene modificar, reformar o revocar la sentencia del 11 de septiembre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y que:
[S]e vincule a la COMISIÓN NACIONAL DE LA DISCIPLINA
reformar o revocar la sentencia del 11 de septiembre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y que: [S]e vincule a la COMISIÓN NACIONAL DE LA DISCIPLINA JUDICIAL con la finalidad que inicie proceso DISCIPLINARIO en contra DAVID A. J. CORREA STEER en su calidad de magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL, por su posible incurrencia en faltas disciplinarias dentro de la acción de tutela de radicado 54001 3105 002 2023 00259 01, ya que con su sentencia infame obró en contra de sus deberes profesionales al desapegarse de la constitución y la ley, al no tener el mínimo de empatía al no defender y promocionar los derechos humanos, de las persona (sic) en condición de vulnerabilidad como lo son las personas de la tercera edad. Además, solicitó como medida provisional se le ordene a la Nueva E.P.S. y a la Red De Salud Integral IPS S.A.S., suministrar el servicio domiciliario de cuidador a Ana Teresa Molina de Botello. Mediante proveído del 29 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional solicitada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que, mediante decisión del 11 de septiembre hogaño, revocó 4Radicación n.° 72158
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que, mediante decisión del 11 de septiembre hogaño, revocó 4Radicación n.° 72158 SCLAJPT-03 V.00 la sentencia del 27 de julio de la misma anualidad, en aras de salvaguardar los derechos de Ana Teresa Molina de Botello; que lo allí ordenado se dio a causa de que en el plenario obraban dos conceptos médicos oponibles entre sí, uno emitido por el médico tratante de la EPS y, el otro, por un médico particular, este último no había sido puesto en conocimiento de la EPS, por esa razón «consideró necesario ordenar la valoración de la junta médica». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad trajo a colación las actuaciones que se adelantaron en la tutela objeto de censura y afirmó que la decisión emitida por esa autoridad «corresponde al estudio de los hechos facticos, marco jurídico y material probatorio que obran en el expediente». Envió el link para acceder a las diligencias. La Nueva EPS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva esto «por no ser de nuestro resorte la competencia de la pretensión pues, a todas luces, se trata de un conflicto ante el fallo de Segunda instancia proferido y que versa respecto a SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA
(sic), NO HAY NEXO CAUSAL».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
5Radicación n.° 72158 SCLAJPT-03 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la tutelante actuando como agente oficiosa de su madre Ana Teresa Molina de Botello, de un lado, censura el fallo emitido por el ad quem enjuiciado el 11 de septiembre de 2023 por cuanto, «aunque aparentemente ampara los derechos a la vida en conexidad con el derecho a la salud y la dignidad humana de mi mamá Ana Teresa Molina de Botello lo que en realidad hace no solo es permear que las entidades de salud Nueva E.P.S. y Red Salud Integral IPS S.A.S. vulnere sus derechos» y, de otro, solicita que se vincule a la Comisión Nacional de la Disciplina Judicial para que inicie un proceso disciplinario en contra del magistrado ponente por las presuntas faltas en las que incurrió al interior de la acción de tutela cuestionada. Pues bien, frente al primer reproche, para esta Sala es claro que la providencia cuestionada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional. De ahí que, no puede tener lugar la crítica
Pues bien, frente al primer reproche, para esta Sala es claro que la providencia cuestionada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional. De ahí que, no puede tener lugar la crítica mencionada a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta 6Radicación n.° 72158 SCLAJPT-03 V.00 admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7Radicación n.° 72158
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Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el sub lite, la parte actora pretende que se estudie la decisión de segundo grado dictada al interior de la acción de tutela 202200259, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente ruego.
el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente ruego. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Asimismo, se tiene que el anterior trámite fue enviado a la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 2023 para su eventual revisión, remedio de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser 8Radicación n.° 72158 SCLAJPT-03 V.00 seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Ahora bien, respecto de la petición que se ordene vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se inicie un proceso disciplinario en contra del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, cabe decir que no es este el escenario idóneo para solicitar ello y debe acudir ante la respectiva institución y allí exponer sus reparos. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado.
III.DECISIÓN
para solicitar ello y debe acudir ante la respectiva institución y allí exponer sus reparos. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 72158
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ana Rosalba Botello Molina, agente oficiosa de Ana Teresa Molina de Botello Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta
Radicado: 72158
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ana Rosalba Botello Molina, agente oficiosa de Ana Teresa Molina de Botello Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta
Radicado: 72158
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que la interesada pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 72158 2 Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada