CSJ - STL10229-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10229-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10229-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02105-01 Acta 22

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formularon ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ PEÑUELA y ANGIE LORENA MUENALA PEÑA contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes presentaron la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el que denominaron «protección judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02105-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá le corr espondió conocer por reparto el proceso de resolución de contrato n.° 2023 00583 1 promovido por los aquí accionantes contra Luz Herminda García Ramírez y Luz Ángela Tocua García , quienes,

conocer por reparto el proceso de resolución de contrato n.° 2023 00583 1 promovido por los aquí accionantes contra Luz Herminda García Ramírez y Luz Ángela Tocua García , quienes, durante el término de traslado del libelo genitor, propusieron demanda de reconvención.

Por sentencia de 10 de diciembre de 2024, el a quo desestimó las pretensiones d e ambos extremos procesales . Inconformes, interpusieron recursos de apelación que concedió el juez de primer grado por proveído de 20 de enero de 2025.

Arribadas las diligencias, el 7 de febrero siguiente el Tribunal emitió providencia en la que admitió los recursos y corrió traslado para sustentarlos. Después, aduciendo que la parte demandante -demandada en reconvención - no sustentó la alzada, en proveído de 18 de marzo de 2025, declaró desierta la apelación.

Los promotores acusaron la mentada decisión de transgresora de sus derechos fundamentales , pues, en su sentir, el Tribunal convocado no advirtió que el 12 de febrero de 2025 remitieron al correo electrónico del despacho la

1 11001310300820230058300.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02105-00 SCLAJPT-11 V.00 3 sustentación del recurso, el cual, tampoco fue registrado en las actuaciones del proceso.

Con base en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto el auto de 18 de marzo de 2025 -emitido por el fallador pluralpara que, en su lugar, se profiera una nueva providencia «que admita y resuelva de manera adecuada el recurso de apelación interpuesto».

de 18 de marzo de 2025 -emitido por el fallador pluralpara que, en su lugar, se profiera una nueva providencia «que admita y resuelva de manera adecuada el recurso de apelación interpuesto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 19 de mayo de 2025, la sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. defendió la legalidad d el auto censurado e indicó que «no fue objeto de recurso alguno».

El Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso y arguyó «no tener injerencia» en la decisión que se cuestionó.

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La sala de primer grado, por sentencia de 22 de mayo de 2025, declaró improcedente el resguardo tras aducir que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad , debido a que « losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02105-00 SCLAJPT-11 V.00 4 actores omitieron censurar en reposición el proveído de 18 de marzo de 2025».

III. IMPUGNACIÓN

Los propulsores impugnaron la decisión primigenia y en sustento de ello, arguyeron que el 20 de marzo de 2025 interpusieron «oportunamente» recurso de reposición contra la

III. IMPUGNACIÓN

Los propulsores impugnaron la decisión primigenia y en sustento de ello, arguyeron que el 20 de marzo de 2025 interpusieron «oportunamente» recurso de reposición contra la decisión de 18 de marzo de idéntico año y lo enviaron al «correo electrónico oficial de notificaciones judiciales del Tribunal».

Manifestaron que a la fecha la reposición no ha sido resuelta, pese a que «los actos procesales fueron realizados correctamente, conforme a los datos institucionales vigentes y disponibles en la página oficial de la Rama Judicial », infiriendo que -probablementese present ó algún «inconveniente» con la dirección electrónica del estrado convocado.

De otra parte, criticaron la respuesta dada por el juez plural en el trámite tuitivo, en tanto que, a su juicio «no se pronunció de fondo » sobre la protección de los derechos fundamentales que deprecaron y sobre «la aceptación del recurso de apelación válidamente interpuesto, omisión que refuerza la necesidad del amparo solicitado».

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02105-00

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En el sub-examine el reparo de impugnación se direccionó a reprochar que el Tribunal accionado no resolvió el recurso de reposición que interpusieron los accionantes contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación -formulado respecto de la sentencia de primer grado - por

reposición que interpusieron los accionantes contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación -formulado respecto de la sentencia de primer grado - por falta de sustentación.

Sin embargo, nótese que la censura planteada en esta segunda instancia constitucional no se equipara ni asimila a la insistente queja incoada en el escrito inicial, en tanto que allí los tutelantes alegaron que el juez plural omitió que el 12 de febrero de 2025 allegaron a la dirección electrónica del despacho la sustentación de la apelación , mientas que en esta sede arguyeron que el 20 de marzo de idéntica calenda, recurrieron en reposición el auto cuestionado.

Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente a l expuesto en el escrito tutelar, el cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, implicaría el desconocimiento de su derecho al debido proceso y defensa.

Finalmente, el reparo consistente en que el juez plural «no se pronunció de fondo » sobre « la aceptación del recurso de apelación válidamente interpuesto », tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la misma, se observa que el colegiado dio una respuesta razonable y proporcionada a las causas que suscitaron la activación del mecanismo constitucional y que fueron expuestas en el libelo genitor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02105-00

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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

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Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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