🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1023-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1023-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1023-2022 Radicación n.° 65586 Acta Extraordinaria nº 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO PALOMINO ULLOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2017 – 00557». Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.Radicación n.° 65586

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Palomino Ulloa instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de lo anterior, refiere que, nació el 5 de junio de 1954, y con cotizaciones al sistema a partir del 4 de diciembre de 1975, como trabajador del Banco Central Hipotecario; que, en noviembre de 1997, con

5 de junio de 1954, y con cotizaciones al sistema a partir del 4 de diciembre de 1975, como trabajador del Banco Central Hipotecario; que, en noviembre de 1997, con engaños, solicitó el traslado de régimen pensional ante la AFP Protección S.A., fecha desde la cual ha seguido cotizando, no obstante, su traslado se dio sin habérsele dado información sobre las ventajas o desventajas de dicho cambio, ni las consecuencias para su futuro pensional. Que intentó regresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, pero le fue negado, ya que, estaba incurso en la prohibición legal de los diez años para acceder a la pensión de vejez; que a raíz de ello, inició proceso ordinario laboral contra las administradoras de los dos régimen pensionales, el cual le correspondió su trámite al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado No. 2017-557, el cual culminó en primera instancia con sentencia del 7 de marzo de 2019, que accedió a declarar la nulidad del traslado de régimen y permitir su regreso a Colpensiones; que por grado jurisdiccional de consulta, el asunto le correspondió a la 2Radicación n.° 65586

SCLAJPT-11 V.00

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 1° de octubre de ese mismo año, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra.

mediante sentencia del 1° de octubre de ese mismo año, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra. Afirma, que la decisión adoptada por el colegiado es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados, con el agravante de que desnaturalizó los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se deben aplicar las enseñanzas de la alta Corporación, pues no es cierto que dichas directrices sólo tengan cabida para cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición, o que para el momento del inicial traslado tuviere una expectativa pensional o próximo a alcanzar el estatus de pensionado, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal. Conforme lo anotado, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal encausado y, en su lugar, se confirme la decisión del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, o en su defecto, se ordene a esa corporación que emita una nueva decisión con la que se aplique el precedente jurisprudencial y, en consecuencia, se confirme el fallo de primer grado. Mediante auto proferido el 19 de enero de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para 3Radicación n.° 65586 SCLAJPT-11 V.00 que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para 3Radicación n.° 65586 SCLAJPT-11 V.00 que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Juzgado accionado indicó, que se debía declarar la improcedencia de la tutela, dado que no se cumple con el supuesto de la inmediatez, pues la decisión cuestionada tiene una antigüedad de más de dos años. Al final remitió copia de algunas actuaciones procesales y el archivo de audio de la sentencia del Tribunal. La AFP Protección S.A., solicitó que se declare la improcedencia del amparo, porque no se cumplen los supuestos de subsidiariedad e inmediatez; el primero, porque el actor no interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y el segundo, en razón a que la providencia cuestionada supera el término de antigüedad de los seis (6) meses y, en todo caso, al examinarse la decisión del Tribunal, éste cumplió con la carga argumentativa para separarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional.

Colpensiones solicitó que se niegue el amparo, y para ello indicó que «…no se ha materializo ningún vicio, defecto o

nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional.

Colpensiones solicitó que se niegue el amparo, y para ello indicó que «…no se ha materializo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación 4Radicación n.° 65586 SCLAJPT-11 V.00 dada por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL respecto del caso del proceso ordinario ya que dentro de su autonomía judicial, explico de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia », que «… el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente» y que «…no es dable que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias circunstancias del caso. Por lo que, si bien la Sala de casación Laboral de la CSJ ha indicado que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del fondo privado quien deberá acreditar el debido asesoramiento (…) resulta diáfano señalar, que i) la carga de la prueba en estos casos, recae en manos del demándate, es decir, del afiliado que voluntariamente se trasladó, y ii) que para recuperar el régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición, tal como fue señalado en la sentencia de Unificación

afiliado que voluntariamente se trasladó, y ii) que para recuperar el régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición, tal como fue señalado en la sentencia de Unificación SU-062 DE 2010 por la honorable Corte Constitucional…» Para la fecha de discusión del proyecto, no fueron recibidos más intervenciones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

5Radicación n.° 65586 SCLAJPT-11 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación, ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la

suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada, principalmente, a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en la que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral, que promovió el tutelante contra las administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que en primera instancia le fue favorable, pero que, en el grado jurisdiccional de consulta en 6Radicación n.° 65586 SCLAJPT-11 V.00 favor de la entidad pública, culminó con la decisión que resulta adversa a sus intereses. Frente a ello, lo primero que debe indicarse, es que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende de la revisión efectuada en el registro de actuaciones del sistema de consulta e información siglo XXI, lo cual fue confirmado con la respuesta de la AFP Protección S.A.; no obstante, se da por superada esa situación que en

desprende de la revisión efectuada en el registro de actuaciones del sistema de consulta e información siglo XXI, lo cual fue confirmado con la respuesta de la AFP Protección S.A.; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados, y teniendo en cuenta el criterio pacífico de esta Corporación, que en sentencia CSJ STL13133-2019, explicó, que el requisito en mención no es absoluto. La misma suerte le merece a la inmediatez, que evidentemente se incumple en el presente asunto. Pues bien, previo al análisis de los razonamientos esbozados por el ad quem, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se ha precisado que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe 7Radicación n.° 65586 SCLAJPT-11 V.00 estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes, para advertir la

estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes, para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse. De ahí que, sea importante traer a colación la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, proveído en que se hizo un análisis exhaustivo respecto de la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, en lo atinente a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que: «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades

información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que: «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la 8Radicación n.° 65586 SCLAJPT-11 V.00 vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que: «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador 9Radicación n.° 65586 SCLAJPT-11 V.00 o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado».

SCLAJPT-11 V.00 o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que: «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales

conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayado fuera de texto). Finalmente, en lo que corresponde al cuarto ítem, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que: «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: «De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ 10Radicación n.° 65586

SCLAJPT-11 V.00

SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión

y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto». Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia de 1° de octubre de 2019, se evidencia que el Tribunal convocado, para revocar la decisión de primera instancia adujo que, en el asunto no era viable aplicar el precedente de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional, supuestamente porque esas enseñanzas eran viables únicamente para aquellos eventos en los cuales el afiliado, al momento del traslado, tenía derecho al régimen de transición o tenía una expectativa cierta y cercana de obtener el derecho a la pensión de vejez, lo cual no acontecía en el caso estudiado, y por esa razón, no había lugar a invertir la carga de la prueba, sino todo lo contrario, mantener la regla general en cabeza del demandante, quien debía acreditar que se configuró un vicio en el consentimiento, que en todo caso nunca se dio.

mantener la regla general en cabeza del demandante, quien debía acreditar que se configuró un vicio en el consentimiento, que en todo caso nunca se dio. En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, 11Radicación n.° 65586 SCLAJPT-11 V.00 los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». (Sentencia T-102 de 2014). Lo anterior, toda vez que es indiscutible que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado sin estarlo que el actor escogió de manera libre y voluntaria su cambio de régimen; por otro lado, que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, y por lo tanto no contaba con una expectativa al derecho. Así mismo, véase cómo dicha Sala del Tribunal accionado desconoció aspectos que también han sido decantados por la jurisprudencia de esta Sala, relacionados

expectativa al derecho. Así mismo, véase cómo dicha Sala del Tribunal accionado desconoció aspectos que también han sido decantados por la jurisprudencia de esta Sala, relacionados con la carga de la prueba, ya que siguió insistiendo en la regla general en cabeza del demandante, sin mencionar argumentos fuertes o consistentes que pongan en evidencia la flaqueza de lo dicho por esta Corporación. Se itera que la Sala ha señalado que, cuando se discute que la administradora de pensiones omitió brindar información veraz y suficiente en referencia a la afiliación o traslado de régimen pensional, le corresponde a ésta demostrar que cumplió con el  deber de asesoría e 12Radicación n.° 65586 SCLAJPT-11 V.00 información, puesto que invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual es un  despropósito, cuando son las entidades financieras quienes tienen ventaja frente al afiliado inexperto. Se ha insistido en que la prueba de la diligencia o cuidado corresponde a quien ha debido emplearlo, por lo que atañe al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias, a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Pero, como se dijo, ninguno de estos aspectos tiene un solo argumento de contradicción por parte del Tribunal, a efectos de entender que cumplió con los elementos necesarios para

las implicaciones del traslado de régimen pensional. Pero, como se dijo, ninguno de estos aspectos tiene un solo argumento de contradicción por parte del Tribunal, a efectos de entender que cumplió con los elementos necesarios para apartarse del precedente, o peor aún, desnaturalizó las directrices de la Corte en la materia. Igualmente, el Tribunal se equivocó flagrantemente al haber indicado, que para que proceda la ineficacia del cambio de régimen pensional, se exige que al tiempo del traslado, el usuario cuente con un  derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues ni la legislación ni la jurisprudencia de la Corte establecen tales condiciones. Tales razonamientos evidentemente desconocen la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada, y que ha sido reiterada en innumerables sentencias de los últimos años, incluyendo todas aquellas decisiones constitucionales que han abordado el tema. 13Radicación n.° 65586

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 1° de octubre de 2019, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión,

lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente, sin desnaturalizar u otorgarle un contexto errado a los parámetros o enseñanzas allí vertidas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

14Radicación n.° 65586

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ARTURO

PALOMINO ULLOA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 1° de octubre de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente, sin desnaturalizar u otorgarle un contexto errado a los parámetros o enseñanzas allí vertidas.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala 15Radicación n.° 65586

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Impedido

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

16Radicación n.° 65586

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 65586 Carlos Arturo Palomino Ulloa Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se

Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 65586 Carlos Arturo Palomino Ulloa Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales por cuanto de cara a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por esta sala, al señalar que en el asunto no era viable aplicarlo, porque éste solo procedía en aquellos eventos en los cuales el afiliado, al momento del traslado, tuviera una expectativa cierta y cercana de obtener el derecho a la pensión de vejez, por lo que no era posible invertir la carga de la prueba, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial. 17Radicación n.° 65586

SCLAJPT-11 V.00

Lo anterior, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio

presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad de la accionante, con el ánimo de no tran

Consultar sobre este documento ...