CSJ - STL10230-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10230-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10230-2020 Radicado n.° 91341 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación que JAIRO TULIO MADROÑERO VALENCIA y BERENICE SIERRA PIRAQUIVE interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicado n.° 91341
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida digna, vivienda, mínimo vital y propiedad.
Del escrito inaugural y de los elementos prueba que conforman el expediente se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó solicitud de restitución de tierras a favor de Yolanda Penagos Valencia, sobre el predio que se ubica en la «calle 13 A n° 33 – 26, barrio Alvernia» del
Despojadas presentó solicitud de restitución de tierras a favor de Yolanda Penagos Valencia, sobre el predio que se ubica en la «calle 13 A n° 33 – 26, barrio Alvernia» del municipio de Puerto Asís. Jairo Tulio Madroñero Valencia, aquí tutelante, presentó oposición en aquel juicio y solicitó que se les tuviera como poseedores de buena fe exenta de culpa a él y a Berenice Sierra Piraquive, quien es su compañera permanente. A través de sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, desestimó la oposición y declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contradictor. Así, ordenó la restitución del predio a la reclamante y negó la compensación que el opositor presentó, aunque le reconoció las mejoras que realizó sobre el bien en controversia. En criterio de los actores, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, pues no valoró de manera adecuada las pruebas que aportaron al juicio, 2Radicado n.° 91341 SCLAJPT-11 V.00 pasó por alto los derechos reales que tienen sobre el predio y que lo adquirieron de buena fe y por un precio justo. Asimismo, señalaron que nunca tuvieron conocimiento de los hechos de violencia que originaron la muerte del esposo de la demandante y su posterior desplazamiento,
que lo adquirieron de buena fe y por un precio justo. Asimismo, señalaron que nunca tuvieron conocimiento de los hechos de violencia que originaron la muerte del esposo de la demandante y su posterior desplazamiento, pues «en alguna ocasión de la cual no recuerda la fecha su tía le dijo que mataron al esposo de Yolanda, pero no preguntaron por qué ni tampoco su tía le dio más detalles». Por último, refirieron que son personas mayores de edad, que padecen algunas patologías que los hacen vulnerables y que estas se agravaron al conocer el fallo del Tribunal. Conforme lo anterior, requieren que se protejan sus derechos superiores, que se deje sin efecto la sentencia controvertida y que se ordene al Tribunal encausado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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Durante tal lapso, el magistrado ponente de la sentencia cuestionada defendió la legalidad de su actuación y requirió que se declare improcedente la salvaguarda de derechos superiores solicitada. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y
y requirió que se declare improcedente la salvaguarda de derechos superiores solicitada. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite tuitivo. La Procuradora 11 Judicial II en asuntos de Restitución de Tierras en Mocoa expuso que el fallo cuestionado no es arbitrario ni se demostraron los errores evidentes que el proponente alegó. El representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas indicó que el tutelante no está registrado en el Registro Único de Victimas –RUV. Los apoderados de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Trabajo solicitaron su desvinculación del trámite preferente, al considerar que carecen de legitimación en la causa para obrar como vinculados en este asunto. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 13 de noviembre de 2020, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable. 4Radicado n.° 91341
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, insistieron en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, insistieron en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 5Radicado n.° 91341 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, los convocantes acuden al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto la sentencia que el Colegiado de instancia accionado profirió el 30 de julio de 2020 en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto la sentencia que el Colegiado de instancia accionado profirió el 30 de julio de 2020 en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión censurada a fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico que debía decidir consistía en establecer si se reunían los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución reclamada y si era viable reconocer a los opositores como poseedores de buena fe del predio en controversia. A continuación, el juez plural accionado hizo una síntesis de los hechos de violencia que afectaron a los habitantes del municipio de Puerto Asís –Putumayoe indicó que la reclamante fue víctima de tales sucesos, dado que miembros de las AUC le hicieron varias amenazas a su cónyuge y por último acabaron con su vida, de modo que esta «puso en conocimiento del personero municipal de la época la apremiante situación y con ayuda de este y la Cruz Roja logró abandonar con sus hijos la municipalidad en la que se ubica 6Radicado n.° 91341 SCLAJPT-11 V.00 el bien inmueble cuya restitución se pretende por esta senda y ponerse a salvo en el municipio de Colón (Putumayo)». A continuación, señaló que la reclamante sufrió las
SCLAJPT-11 V.00 el bien inmueble cuya restitución se pretende por esta senda y ponerse a salvo en el municipio de Colón (Putumayo)». A continuación, señaló que la reclamante sufrió las consecuencias económicas y familiares del abandono de su tierra, dado que no tuvo en adelante posibilidades para pagar el crédito hipotecario que adquirió sobre dicho bien. Por otra parte, indicó que el opositor y su compañera permanente adquirieron el predio mediante escritura pública de compraventa 158 de 8 de marzo de 2005, época en que tenían conocimiento de la condición de desplazamiento en que estaba la vendedora, pues: (…) el señor Madroñero Valencia se hizo a la titularidad del predio deprecado sin atender las relevantes circunstancias, y de las cuales existía suficiente publicidad, que daban cuenta por un lado de la victimización padecida por la señora Yolanda Penagos Valencia y su núcleo familiar y, por el otro, de las secuelas económicas que dichos hechos victimizantes acarrearon y que en últimas configuraron el motivo determinante de la enajenación. Además, indicó que el opositor y su compañera no tienen la condición de personas vulnerables, dado que son propietarios de otro predio rural que se ubica en la vereda de Aguas Negras del municipio de Puerto Asís. Conforme lo anterior, accedió a la solicitud de restitución de tierras que la convocante presentó y desestimó la oposición que se presentó en el curso del proceso. Así, al analizar la decisión objeto de cuestionamiento, la
Conforme lo anterior, accedió a la solicitud de restitución de tierras que la convocante presentó y desestimó la oposición que se presentó en el curso del proceso. Así, al analizar la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala considera que la decisión del Colegiado de instancia 7Radicado n.° 91341 SCLAJPT-11 V.00 encausado no fue arbitraria o caprichosa, dado que planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró de forma acertada los medios probatorios que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 8Radicado n.° 91341
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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