CSJ - STL10230-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10230-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10230-2023 Radicación n.° 72160 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JOSÉ DARÍO PARODI CARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; asunto en el que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al EJÉRCITO NACIONAL , así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Ejército Nacional, con el fin de que se declara la existencia de una relaciónRadicación n.° 72160 SCLAJPT-11 V.00 laboral desde el año 2000 hasta el 2016 y, además, le fueran reconocidos los derechos laborales adquiridos. Que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 20 de enero de 2020, no accedió a las pretensiones del libelo; interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal
mediante fallo del 20 de enero de 2020, no accedió a las pretensiones del libelo; interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a través de fallo del 31 de enero de 2022, confirmó la decisión del juez primigenio. Dijo que presentó recurso extraordinario de casación y el «13 de febrero del 2023, una vez surtido el trámite de casación, sin casar la sentencia y confirmándose la decisión de TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA envió el proceso al despacho de origen TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA». Aseguró que se violaron las prerrogativas invocadas, toda vez que el ad quem desestimó las pruebas aportadas al proceso tanto documentales como testimoniales donde se demostró el vínculo laboral existente, por lo que incurrió en «vías de hecho». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, revocar y dejar sin efecto la providencia dictada por la colegiatura tutelada el 31 de enero de 2022. Mediante auto del 2 de octubre 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 72160
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El tribunal accionado adujo que no incurrió en ninguna de las causales denunciadas por el actor, ya que la decisión tomada por dicha autoridad «se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes
El tribunal accionado adujo que no incurrió en ninguna de las causales denunciadas por el actor, ya que la decisión tomada por dicha autoridad «se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuesta (sic) sobre la materia, las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, sin que con esto se haya cometido la vulneración de los derechos que se invocan con la acción tutelar». Acotó también que, contra la mencionada determinación cuestionada, el accionante interpuso recurso de casación y este fue declarado desierto mediante providencia del 9 de noviembre de 2022. Por su parte, el promotor allegó copia de la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2022.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal
Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo, se itera, cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 72160
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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, el actor pretende que se revoque la providencia dictada por la colegiatura accionada el 31 de enero de 2022 , por medio de la cual se confirmó la determinación de primer grado que no accedió a las pretensiones del proceso ordinario. De entrada, conviene señalar, que revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que contra la providencia criticada, la parte demandante y aquí accionante instauró recurso de casación y, mediante auto CSJ AL5073-2022 del 9 de noviembre de 2022, fue declarado desierto por esta Sala «En razón a que la parte recurrente, no presentó demanda de Casación dentro del término que le fue concedido», por lo que desaprovechó el mecanismo pertinente para que
fue declarado desierto por esta Sala «En razón a que la parte recurrente, no presentó demanda de Casación dentro del término que le fue concedido», por lo que desaprovechó el mecanismo pertinente para que fuera estudiada la decisión que aquí repara, por parte del juez natural. Por lo expuesto, es evidente que el promotor actuó con incuria en la gestión del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional sea el que quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 4Radicación n.° 72160
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A su vez, cabe precisar que, en este asunto tampoco se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la tutela, toda vez que, entre la última providencia proferida al interior del proceso objeto de debate, se reitera, el proveído de 9 de noviembre de 2022 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y la interposición de la presente acción (25 de septiembre de 2023), transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Es así que, la mora en la activación de este trámite excepcional, la
jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Es así que, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.
Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». 5Radicación n.° 72160
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Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple con los citados requisitos conforme a los argumentos antes analizados, lo que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
excepcional no cumple con los citados requisitos conforme a los argumentos antes analizados, lo que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el presente amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 72160
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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