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CSJ - STL10231-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10231-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10231-2023 Radicación n.° 72182 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GLORIA STELLA GÓMEZ CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la sociedad PETWORLD S.A.S. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el 24 de octubre de 2019, promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Petworld S.A.S., para que se le pagaraRadicación n.°72182 SCLAJPT-11 V.00 la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria, junto con las prestaciones sociales. Que, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, accedió a algunas de las pretensiones de la demanda; por lo que apeló, ya que, si bien el a quo le reconoció la indemnización por despido injusto, este no decretó « la indemnización moratoria del pago de [las] prestaciones sociales».

la demanda; por lo que apeló, ya que, si bien el a quo le reconoció la indemnización por despido injusto, este no decretó « la indemnización moratoria del pago de [las] prestaciones sociales». El expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2021 y fue asignado a la magistrada ponente el 12 del mismo mes y año, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada. Dijo que, el 27 de abril de 2022 y 5 de septiembre del mismo año, solicitó impulso procesal, pues desde el momento en que ingresó al despacho para el trámite pertinente, esto era, el 12 de marzo de 2021, habían transcurrido 2 años, 6 meses y 15 días sin que se hubiese proferido sentencia. Que, al no recibir respuesta a dichas solicitudes se dirigió a la secretaría del tribunal accionado donde le dijeron que el expediente se encontraba al despacho. El 10 de octubre de 2022 radicó nuevamente memorial, donde informó sobre la insolvencia de la sociedad demandada y manifestó su preocupación ante el riesgo de perder pago de la indemnización por despido injusto después de haber trabajado durante 20 años en esa compañía. El 9 de febrero de 2023 solicitó nuevamente impulso procesal. Argumentó que la demora de la autoridad accionada la estaba afectando gravemente, pues era madre soltera, cabeza de familia, mayor 2Radicación n.°72182 SCLAJPT-11 V.00 de 50 años, sin trabajo y sin ningún ingreso que le permitiera cumplir con

afectando gravemente, pues era madre soltera, cabeza de familia, mayor 2Radicación n.°72182 SCLAJPT-11 V.00 de 50 años, sin trabajo y sin ningún ingreso que le permitiera cumplir con sus obligaciones financieras. Sostuvo también, que no había ninguna justificación para no tramitarle al proceso y que se le estaban vulnerando sus derechos al no contestarle sus peticiones. Corolario de lo anterior, rogó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dar impulso al pleito a fin de que se resuelva la alzada. Mediante auto del 3 de octubre hogaño esta Sala admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que no había sido posible proferir la respectiva sentencia dentro del proceso de marras, debido a que no tenía la audiencia del 4 de agosto de 2020 y dicho audio ya había sido pedido al juzgado de origen a través de correo electrónico, pero como no se recibió respuesta alguna, nuevamente, mediante auto requirió a la mencionada autoridad para que allegara el archivo solicitado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o 3Radicación n.°72182 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, pues la demora le afecta sus derechos; además, que se le dé respuesta a las diferentes peticiones de celeridad que ha presentado. Resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicación n.°72182

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Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en

simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente

legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 5Radicación n.°72182

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Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues no ha pasado un término desproporcionado desde la fecha que entró al despacho para fallo, esto es, el 12 de marzo de 2021. Además, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que la autoridad accionada, mediante auto del 6 de octubre del año en curso, requirió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, para que allegara el archivo en audio de la audiencia en que se profirió sentencia de primera instancia, pues el medio magnético enviado se encontraba en blanco. Ahora, frente a las manifestaciones de la actora de ser madre cabeza de familia, no estar laborando y ser mayor de 50 años, lo cierto es que ello no conlleva a la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Finalmente, se tiene que la parte tutelante el 27 de abril de 2022, 5 de septiembre y 10 de octubre del mismo año, así como el 9 de febrero de 2023, presentó solicitudes de impulso procesal, sin que se avizore que hayan sido resueltas por el despacho plural increpado; por lo tanto, se le exhortará para que resuelva las mismas, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. 6Radicación n.°72182

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva las solicitudes de impulso allegadas por la actora, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.°72182

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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