CSJ - STL10232-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10232-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10232-2023 Radicación n.° 104437 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SAMUEL RASCOVSKY RASCOVSKY, ALTOS DEL TEUSACÁ S.A.S. y FORESTAL ANDINA S.A. contra la sentencia de 30 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovieron a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del ejecutivo 2015-00785.
I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que los accionantes suscribieron un contrato con Arias Serna y Saravia S.A.S., Promover Gerencia Inmobiliaria S.A. e Inversiones Proarsesa S.A., un contrato nombrado «Convenio para Desarrollar el Proyecto deRadicación n.° 104437
SCLAJPT-12 V.00
Parcelación Campestre denominado “Altos de Teusacá”», donde se comprometieron con una serie de obligaciones con el fin de garantizar la adecuada realización de toda la parcelación. Que ante la falta del compromiso contractual los aquí promotores
Parcelación Campestre denominado “Altos de Teusacá”», donde se comprometieron con una serie de obligaciones con el fin de garantizar la adecuada realización de toda la parcelación. Que ante la falta del compromiso contractual los aquí promotores interpusieron demanda arbitral en contra de las accionadas y, mediante laudo arbitral del 4 de junio de 2013, el tribunal de arbitramiento ordenó a las demandadas, de manera solidaria, cumplir con la realización de las obras bajo unos términos allí establecidos; asimismo, las condenó a pagar a favor de los demandantes unas sumas de dinero por concepto de la cláusula penal prevista en el convenio y multas por mora, las cuales fueron estimadas hasta la fecha del laudo. Debido al incumplimiento del pacto arbitral, los promotores presentaron demanda ejecutiva para exigir el pago de las obligaciones derivadas de aquella orden, junto con la indemnización por perjuicios señalados en la Cláusula Decimocuarta del Convenio donde «establecía multas de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por cada día de atraso en las obras o labores contratadas». El 3 de noviembre de 2016 el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, surtidos varios trámites de rigor, libró mandamiento y ordenó el pago de las multas establecidas en el ya mencionado convenio. Posteriormente, el 17 de agosto de 2017, expidió nuevo documento donde ordenó el pago de perjuicios moratorios por el incumplimiento de las obligaciones de hacer referentes «al Eje Vial No. 1 y No. 2».
Posteriormente, el 17 de agosto de 2017, expidió nuevo documento donde ordenó el pago de perjuicios moratorios por el incumplimiento de las obligaciones de hacer referentes «al Eje Vial No. 1 y No. 2». Contra esta última decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por cuanto «el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago 2Radicación n.° 104437 SCLAJPT-12 V.00 respecto a la pérdida de oportunidad de comercializar y vender las etapas subsiguientes del Proyecto de Parcelación Campestre denominado BOSQUE RESIDENCIAL ALTOS DEL TEUSACÁ»; el primero no prosperó y, al resolver el segundo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 24 de agosto de 2017, confirmó el auto recurrido. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2022 el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROSPERAS las excepciones Cumplimiento de la obligación de hacer consistente en ejecutar las obras del eje vial No. 1: construcción de 372,13 metros lineales de vía, anden e iluminación y redes de servicios de acueducto, energía eléctrica y telefonía, para llegar al límite con la etapa 2 de Altos de Teusacá. Pago; Cumplimiento de la obligación de hacer consistente en ejecutar las obras del eje vial No.2: construcción de 106 metros de andén, iluminarias en tramo de 150 metros de andén, así como la conexión
consistente en ejecutar las obras del eje vial No.2: construcción de 106 metros de andén, iluminarias en tramo de 150 metros de andén, así como la conexión al sistema de suministro de agua proveniente del acueducto interveredal de Aguas de Bogotá, para las etapas 3 y 4 de Altos de Teusacá, incluyendo la instalación de un macromedidor y eventualmente de una válvula de manejo de presión previa consulta de Aguas de Bogotá. Pago.; y 3. Cumplimiento de la obligación de hacer consistente en ejecutar las obras que garanticen correcto funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, durante el periodo de construcción de la primera etapa, así como el manejo del agua reciclada. Pago. (sic) SEGUNDO: DECLARAR terminado este proceso, ordenando el desembargo de s bines cautelados durante su trámite.
TERCERO: CONDENAR a la parte actora a pagar las costas del proceso y los perjuicios que le hubiere causado a la pasiva con ocasión de éste y de las medidas cautelares; al liquidar las primeras, ténganse como agencias en derecho $12'000.000 y los segundos, deben determinarse en la forma prevista en el CGP para el efecto.
CUARTO: DESESTIMAR la objeción al dictamen aportado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, con base en lo anotado en la parte considerativa pertinente.
QUINTO: DESESTIMAR las tachas tendidas sobre las declaraciones de los testigos Reinaldo Chavarro Buritica y Lilian Mariño, por las razones explicadas en las consideraciones.
SEXTO: DECLARAR próspera la objeción que al juramento estimatorio de la
testigos Reinaldo Chavarro Buritica y Lilian Mariño, por las razones explicadas en las consideraciones.
SEXTO: DECLARAR próspera la objeción que al juramento estimatorio de la parte actora, planteó la pasiva.
3Radicación n.° 104437
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Inconformes los actores apelaron la anterior decisión y, el 16 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: 8.1. REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero y sexto del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la capital, para en su lugar, declarar probadas de manera parcial las excepciones denominadas “…CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN DE HACER CONSISTENTE EN “EJECUTAR LAS
OBRAS DEL EJE VIAL No. 1: CONSTRUCCIÓN DEL 372.13 METROS
LINEALES DE VÍA, ANDEN E ILUMINACIÓN, Y REDES DE SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ENERGÍA ELÉCTRICA Y TELEFONÍA, PARA LLEGAR LA LÍMITE CON LA ETAPA 2 DE ALTOS DE TEUSACÁ” -PAGO…” y “…CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
DE HACER CONSISTENTE EN "EJECUTAR LAS OBRAS DEL EJE
VIAL No. 2: CONSTRUCCIÓN DE 106 METROS DE ANDÉN,
LUMINARIAS EN UN TRAMO DE 150 METROS LINEALES, ASÍ COMO
VIAL No. 2: CONSTRUCCIÓN DE 106 METROS DE ANDÉN, LUMINARIAS EN UN TRAMO DE 150 METROS LINEALES, ASÍ COMO LA CONEXIÓN PARA LAS ETAPAS 3 Y 4 DE ALTOS DE TEUSACÁ,
AL SISTEMA DE SUMINISTRO DE AGUA PROVENIENTE DEL
ACUEDUCTO INTERVEREDAL DE AGUAS DE BOGOTÁ
INCLUYENDO LA INSTALACIÓN DE UN MACROMEDIDOR Y EVENTUALMENTE UNA VÁLVULA DE MANEJO DE PRESIÓN, PREVIA CONSULTA A AGUAS DE BOGOTÁ” -PAGO…” . No probada la
nominada “…CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER
CONSISTENTE EN “EJECUTAR LAS OBRAS QUE GARANTICEN,
DURANTE EL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PRIMERA
ETAPA, EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE AGUAS NEGRAS
ASÍ COMO EL MANEJO DE AGUA RECICLADA” -PAGO…”. 8.2. ORDENAR, en consecuencia, SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, con el propósito que las compañías intimadas ejecuten: la construcción de la red de servicio de energía eléctrica, acorde al diseño y normatividad correspondiente, en el eje vía número1; la conexión, para las Etapas 3 y 4 de Altos del Teusacá, al sistema de suministro de agua, proveniente del acueducto interveredal de Aguas de Bogotá, en el eje vial número 2; y las
Etapas 3 y 4 de Altos del Teusacá, al sistema de suministro de agua, proveniente del acueducto interveredal de Aguas de Bogotá, en el eje vial número 2; y las obras que garanticen, durante el lapso de construcción de la Primera Etapa, el correcto funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas negras, así como el manejo del agua reciclada, de la manera señalada en los considerandos del laudo arbitral. 8.3. CONFIRMAR los demás ordinales de la parte resolutiva del aludido pronunciamiento. 8.4. SIN COSTAS en esta Sede. 8.5. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. 4Radicación n.° 104437
SCLAJPT-12 V.00
Los accionantes resaltaron que la autoridad judicial accionada «sorpresivamente negó la ejecución por los perjuicios moratorios ordenada en el mandamiento de pago de acuerdo con los previsto en la cláusula decimocuarta del “Convenio para desarrollar el Proyecto de Parcelación Campestre denominado “Altos De Teusacá” situado en el Municipio de La Calera -Cundinamarca – Colombia”», por cuanto «no procedía el pago de esos perjuicios, a partir de la mera afirmación de que la cláusula del convenio que fijaba unas multas para el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones allí previstas no tenía carácter indemnizatorio». Por lo anterior, consideraron que el tribunal accionado incurrió en
la cláusula del convenio que fijaba unas multas para el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones allí previstas no tenía carácter indemnizatorio». Por lo anterior, consideraron que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por “desconocer el tenor literal de la cláusula decimocuarta del convenio, que bajo la denominación de “cláusula penal” incluyó una multa que se causaba por cada día de retraso en el cumplimiento de las obligaciones de hacer» y defecto sustantivo: [D]ebido a que, para disponer seguir adelante con la ejecución de los perjuicios moratorios, el Tribunal exige que se aporte prueba que los acredite, cuando del tenor literal de esa disposición se desprende que tal prueba sólo es necesaria cuando los perjuicios no obren en el título ejecutivo, y el título ejecutivo, tal como quedó recogido en el mandamiento de pago, es un título complejo que ampara, por un lado, las obligaciones de hacer que el tribunal encontró incumplidas y, por otro, las multas pactadas por las partes por la mora en la ejecución de tales obligaciones, las cuales, como se ha dicho, tienen el carácter de estimación anticipada de los perjuicios derivados de la mora y tienen, entre otras finalidades, precisamente la de evitar tener que probar la existencia y la cuantía de los perjuicios o la responsabilidad del deudor. Y, procedimental porque: Aun cuando, de acuerdo con la jurisprudencia civil el juez tienen la posibilidad y el deber de revisar el mandamiento de pago en cualquier estado del proceso
cuantía de los perjuicios o la responsabilidad del deudor. Y, procedimental porque: Aun cuando, de acuerdo con la jurisprudencia civil el juez tienen la posibilidad y el deber de revisar el mandamiento de pago en cualquier estado del proceso para asegurar su adecuación con el ordenamiento jurídico, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el déficit que solo en la sentencia de segunda instancia manifiesta haber encontrado, con lo cual, después de cinco años de un azaroso proceso, priva a la parte ejecutante de toda oportunidad de defensa o de 5Radicación n.° 104437 SCLAJPT-12 V.00 actuación procesal y la deja sin la posibilidad de recibir la indemnización debida por los perjuicios atribuibles al persistente incumplimiento de los demandados. Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de la garantía invocada y, en consecuencia, pidió:
1. Que se deje sin efectos el aparte de la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se negó seguir adelante con la ejecución que se había dispuesto en el mandamiento de pago por los perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas en el laudo arbitral de junio 4 de 2013, en relación con aquellas obligaciones que el tribunal efectivamente declaró incumplidas en la sentencia.
2. Que, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proferir nuevamente la sentencia incluyendo en ella la orden de seguir adelante con la ejecución de los referidos perjuicios moratorios, tal como fueron
2. Que, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proferir nuevamente la sentencia incluyendo en ella la orden de seguir adelante con la ejecución de los referidos perjuicios moratorios, tal como fueron incorporados en el mandamiento de pago, en primer lugar, desde el vencimiento del término fijado en el laudo arbitral para su cumplimiento y hasta el 16 de febrero de 2023, fecha en la que el Tribunal Superior constató que no se habían cumplido, y, luego, a partir de esa fecha y hasta cuando sean efectivamente cumplidas esas obligaciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de agosto de 2023 y, mediante auto del 23 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La autoridad plural denunciada adujo que la decisión criticada se fundó en un criterio jurídico razonable, por lo que se atenía a lo allí resuelto. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de lo acontecido al interior del proceso de marras y expuso que no se avizoraba violación alguna de las garantías superiores de los accionantes, toda vez que se surtieron las etapas y actuaciones judiciales 6Radicación n.° 104437 SCLAJPT-12 V.00 con arreglo a las normas que resultaban aplicables. Además, acotó que no tenía competencia para intervenir en las decisiones tomadas por su superior jerárquico.
6Radicación n.° 104437 SCLAJPT-12 V.00 con arreglo a las normas que resultaban aplicables. Además, acotó que no tenía competencia para intervenir en las decisiones tomadas por su superior jerárquico. El apoderado judicial de las accionadas Arias, Serna y Saravia S.A.S., se opuso a la prosperidad del amparo y apoyó el fallo emitido en segunda instancia por cuanto fue soportada con la normatividad vigente y aplicable al caso en concreto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 30 de agosto de 2023, negó la acción y concluyó que: Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por los gestores es hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de los tutelantes impugnó; cuestionó el fallo del a quo constitucional y adujo que este «no presenta una sola consideración que sustente su aserto, con lo cual se reitera en sede de tutela la afectación de derechos fundamentales que se reprocha a la sentencia del Tribunal ».
Además, consideró que aquel: [S]e limitó a decir que ella era conforme a la ley, a la jurisprudencia y a las pruebas obrantes en el proceso, pero sin indicar por qué es conforme a la ley negarle el carácter indemnizatorio a una cláusula penal pactada por las partes; o cual es la jurisprudencia que establece que la cláusula penal no contiene una
pruebas obrantes en el proceso, pero sin indicar por qué es conforme a la ley negarle el carácter indemnizatorio a una cláusula penal pactada por las partes; o cual es la jurisprudencia que establece que la cláusula penal no contiene una estimación anticipada de los perjuicios que releva de la carga de probarlos al ejecutante; o, finalmente, cual es la prueba a partir de la cual es posible concluir que el convenio no contenía una estimación anticipada de perjuicios, pese a haberlo consignado de manera expresa en su texto.
IV. CONSIDERACIONES
7Radicación n.° 104437
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los
fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la determinación dictada por la colegiatura enjuicia el 16 de febrero del 2023 que negó la ejecución por los perjuicios moratorios ordenada en el mandamiento de pago de acuerdo con los previsto en la cláusula 8Radicación n.° 104437 SCLAJPT-12 V.00 decimocuarta del “Convenio para desarrollar el Proyecto de Parcelación Campestre denominado “Altos De Teusacá” . Y, además, alega que la Homóloga Civil, en primera instancia constitucional, no argumenta su decisión. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la determinación que zanjó el asunto objeto de reproche . Oportunidad en la que el ad quem hizo referencia las normas que regulaban el asunto y dijo que:
decisión.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la determinación que zanjó el asunto objeto de reproche . Oportunidad en la que el ad quem hizo referencia las normas que regulaban el asunto y dijo que: Conviene aclarar que en el presente asunto, en aplicación del artículo 624 del Código General del Proceso el Proceso (sic), la demanda coercitiva se tramitó al amparo de la normatividad vigente al momento de su formulación, es decir, por la disposiciones del Código de Procedimiento Civil; pero, en virtud del tránsito de legislación, desde el vencimiento del término para proponer excepciones, el decurso se continuó bajo el imperio de la Ley 1564 de 2012, en acatamiento de lo contemplado en el numeral 4º del canon 625 ibídem. Para el reparo en concreto se refirió al inciso 2 del artículo 493 y el 1610 del CPC y respecto de la indemnización de perjuicios por una obligación de hacer, trajo a colación los artículos 1513 y 1514 del CC. Adujo que la Sala de Casación Civil había acotado que la regla a que hacía mención el artículo 1617 del CC era una excepción relativa a la indemnización y aplicaba en obligaciones de saldar dinero cuando el adeudado incurrió en mora. Se refirió al escrito de subsanación remitido por los demandantes y aseveró que de allí se infería que lo que ellos querían, era que la ejecución se hiciera extensiva a los perjuicios moratorios derivados del incumplimiento de las obligaciones de hacer por parte de las acusadas,
aseveró que de allí se infería que lo que ellos querían, era que la ejecución se hiciera extensiva a los perjuicios moratorios derivados del incumplimiento de las obligaciones de hacer por parte de las acusadas, desprendidas de las multas ocasionadas; es por ello, que solicitaron el pago de $1.000.000, por cada día de desacato, teniendo en cuenta la cláusula 9Radicación n.° 104437 SCLAJPT-12 V.00 decimocuarta del convenio para desarrollar el proyecto de parcelación campestre denominado «Altos de Teusacá» donde se estableció que: Si cualquiera de las obras que los PROPIETARIOS Y PROMOTORES DE LA PRIMERA ETAPA deben ejecutar dentro del presente convenio, no terminan en las fechas en que se indican en los cronogramas adjuntos como Anexos 2 y 3 , salvo que exista fuerza mayor, se obligan a apagar a título de multa a los propietarios de las demás etapas, la suma de Un millón de pesos m/cte (1.000.000) por cada día de atraso. El pago de la pena no extingue la obligación principal ni el derecho de los PROPIETARIOS DE LAS ETAPAS SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA59 a reclamar la indemnización de perjuicios realmente causados…” Acto seguido, el colegiado mencionó que: examinado el tenor literal de esta estipulación descarta que se trate de un pacto anticipado de una indemnización moratoria por la inejecución de las obligaciones de hacer emanadas del laudo arbitral -documento báculo de esta ejecución-, dentro del plazo allí señalado,
estipulación descarta que se trate de un pacto anticipado de una indemnización moratoria por la inejecución de las obligaciones de hacer emanadas del laudo arbitral -documento báculo de esta ejecución-, dentro del plazo allí señalado, toda vez que esta cláusula no fijó una penalidad por mora, sino una multa diaria que se hacía efectiva, si determinadas obras a cargo de las aquí intimadas no se ejecutaban en el plazo convenido en los anexos de la negociación, cuyo incumplimiento conllevó a que se emitiera la decisión soporte del recaudo. Así que, ante la carencia de un convenio de perjuicios moratorios, los detrimentos de esta naturaleza que se reclamen debían demostrarse en cuanto a su existencia y cuantía, máxime cuando esta fue objetada por la parte convocada. En virtud de lo aludido, afirmó que la parte interesada no allegó ninguna prueba o elemento de juicio que confirmara la ocurrencia de los perjuicios esgrimidos y menos aún en la cifra pedida. Además, que esto estaba en contravía a lo pretendido, pues debido a la falta de material probatorio de los perjuicios ocasionados por la mora no permitió que se siguiera con la ejecución. Teniendo en cuenta lo expuesto concluyó que: [E]stima la Colegiatura infirmar los ordinales primero, segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva la providencia apelada, para en su lugar, declarar la prosperidad parcial de los enervantes fundados en el cumplimiento de las obligaciones de los ejes viales números 1 y 2, no probada la que alegó la
de la parte resolutiva la providencia apelada, para en su lugar, declarar la prosperidad parcial de los enervantes fundados en el cumplimiento de las obligaciones de los ejes viales números 1 y 2, no probada la que alegó la realización de trabajos que garantizaron el buen desempeño de la maquinaria de tratamiento de aguas. En consecuencia, proseguir la ejecución para que las sociedades convocadas adelanten: la construcción de la red de servicio de 10Radicación n.° 104437 SCLAJPT-12 V.00 energía eléctrica, acorde al diseño y normatividad correspondiente, en el eje vía número1; la conexión, para las Etapas 3 y 4 de Altos del Teusacá, al sistema de suministro de agua, proveniente del acueducto interveredal de Aguas de Bogotá, en el eje vial número 2; y las obras que garanticen, durante el lapso de construcción de la Primera Etapa, el correcto funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas negras, así como el manejo del agua reciclada, de la forma indicada en las motivaciones contenidas en la parte considerativa de la decisión arbitral. Confirmar los demás. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia
actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que las convocantes no allegaron prueba alguna que dieran fe de los perjuicios moratorios reclamados , apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Finalmente, frente al cuestionamiento contra la decisión de primera instancia constitucional, es claro que dicho fallador soportó su decisión en 11Radicación n.° 104437 SCLAJPT-12 V.00 los elementos allegados, de lo cual encontró que no se daba la vulneración de derechos alegada. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 104437
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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