CSJ - STL10232-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL10232-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL10232-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01 Acta 22

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló DAVIVIENDA SA contra la sentencia proferida el 13 mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES

La sociedad propulsora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado po r la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas o brantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá le correspondió conocer por reparto el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2017 005251 promovido por Davivienda SA -aquí accionantecontra Claudia Patricia Mendieta Rued a, en el que pretendió que se declarara la terminación del contrato de leasing habitacional que celebraron , respecto del inmueble

SA -aquí accionantecontra Claudia Patricia Mendieta Rued a, en el que pretendió que se declarara la terminación del contrato de leasing habitacional que celebraron , respecto del inmueble identificado con folio de matrícula n.° 157 -124799, «por incumplimiento en el pago de los cánones pactados».

Por sentencia de 31 de mayo de 2022, el juez cognoscente, tras advertir que la demanda da no se opuso a la restitución , accedió a lo pretendido.

Ulteriormente, en la diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo el 23 de febrero de 2024, Miguel Ángel Rodríguez Guzmán se opuso a su adjudicación luego de aducir su condición de poseedor a partir de 2016.

En proveído de 25 de septiembre de 2024, el a quo desestimó la mentada alegación y concedió el recurso de apelación interpuesto por el opositor.

1 25290310300120170052500/01Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Al desatar la alzada, por auto de 25 de noviembre de idéntico año, el Tribunal accionado revocó la decisión de primer grado y admitió la oposición.

La sociedad convocante acusó la mentada decisión de transgresora de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, el estrado convocado -al resolver la apelaciónfavoreció al «tercero opositor».

Para sustentar su reproche, adujo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 384 del CGP cuando la causal de

sentir, el estrado convocado -al resolver la apelaciónfavoreció al «tercero opositor».

Para sustentar su reproche, adujo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 384 del CGP cuando la causal de restitución corresponda -exclusivamentea la mora en el pago del canon de arrendamiento «el proceso se tramitará en única instancia», de ahí que el juez plural no debiera resolver el recurso vertical propuesto por el oponente, pues, se generaba «discriminación» entre éste y las partes en contienda.

Refirió que en sentencia CSJ STC 2480-2022, esta corporación señaló que «la oposición a la entrega», pese a ser un trámite especial, posee como característica primordial ser «accesorio» al proceso principal, de suerte que no puede alterar su esencia.

Por consiguiente, aun cuando el artículo 321 de idéntico cuerpo normativo dispone que el auto que resuelva o rechace de plano la oposición «es apelable», en criterio de la homóloga Sala Civil, se excluye de tal determinación el que se expida en un proceso de única instancia , como aconteció en el caso de marras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01

SCLAJPT-11 V.00 4

De otra parte, manifestó que la oposición alegada por Miguel Ángel Rodríguez Guzmán no estaba llamada a prosperar por cuanto con las pruebas que aportó y el interrogatorio de parte que efectuó, no demostró la calidad de poseedor que dijo ostentar sobre el bien en litigio, sino una «ocupación clandestina»

por cuanto con las pruebas que aportó y el interrogatorio de parte que efectuó, no demostró la calidad de poseedor que dijo ostentar sobre el bien en litigio, sino una «ocupación clandestina» que le ocultó a Davivienda SA en su condición de propietaria del inmueble en litigio.

Con base en lo anterior, la tutelante pidió lo que sigue:

[…] TUTELAR NUESTRO DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, por lo tanto REVOCAR el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y se modifique la decisión teniendo en cuenta que se trata de un p roceso de Restitución de Inmueble Arrendado por contrato de LEASING HABITACIONAL cuyo propietario del inmueble es Banco Davivienda tal como consta en el certificado de tradición y libertad, el cual se encuentra regulado por el art 384 del C.G.P por remisión del artículo 385 del C.G.P

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 4 de febrero de 2025 y por proveído de 13 de febrero de la misma calenda, la sala cognoscente avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de la decisión que emitió el 25 de noviembre de 2024 , tras aducir que era «viable la segunda instancia para las oposiciones » en procesos como el aquí

Amazonas defendió la legalidad de la decisión que emitió el 25 de noviembre de 2024 , tras aducir que era «viable la segunda instancia para las oposiciones » en procesos como el aquí cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Argumentó que en sentencia CSJ STC14817-2019 la Corte explicó que si bien es cierto que el proceso de restitución de inmueble arrendado -cuando la causal es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento - es de única instancia , no lo es menos que la oposición a la diligencia puede tramitarse «en dos instancias en virtud del recurso de apelación que interpusiera el opositor frente a la decisión judicial desfavorable a sus intereses».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá allegó el enlace de acceso al expediente.

Miguel Ángel Rodríguez Guzmán se opuso a la prosperidad del amparo deprecado.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de mayo de 2025, la Sala mayoritaria de Casación Civil –integrada por conjuecesnegó el resguardo.

Inició por precisar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la quejosa «no recurrió en reposición el auto proferido en audiencia de 25 de septiembre de 2024» y no alegó, ante el colegiado, con antelación a que este emitiera el proveído cuestionado (25 de noviembre de 2024) , la «inapelabilidad» que propuso en sede constitucional, de manera

alegó, ante el colegiado, con antelación a que este emitiera el proveído cuestionado (25 de noviembre de 2024) , la «inapelabilidad» que propuso en sede constitucional, de manera que «desperdició la oportunidad idónea para ventilar las críticas que acá trae respecto al tema».

Seguidamente estudió la providencia censurada e indicó que la decisión allí tomada , de revocar la decisión de primerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01 SCLAJPT-11 V.00 6 grado y -por endedeclarar la prosperidad de la oposición , no fue infundada, arbitraria o antojadiza, de ahí que fuera evidente que la queja constitucional se cimentó «en una mera diferencia de criterio » de la sociedad accionante con lo decidi do por el Tribunal.

Por auto de 3 de junio de 2025, el a quo constitucional concedió la impugnación propuesta por la accionante , en la misma fecha la Secretaría de la Sala Civil la envió a la Secretaría de esta Sala, por lo que ingresó a este Despacho el 4 de junio siguiente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la propulsora la impugnó y en sustento de ello, reiteró -resumidamentelos argumentos esbozados en el escrito inicial.

Adujo que pese a que no recurrió en reposición el auto proferido el 25 de septiembre de 2024, debía tenerse en cuenta que la providencia que censuró -en el trámite tuitivofue la que

Adujo que pese a que no recurrió en reposición el auto proferido el 25 de septiembre de 2024, debía tenerse en cuenta que la providencia que censuró -en el trámite tuitivofue la que emitió el juez plural el 2 5 de noviembre de idéntico año en donde, a su juicio, se resolvió «un recurso sin competencia» por ser el proceso de marras de única instancia.

Resaltó que tres magistrados salvaron voto respecto de la decisión de primer grado constitucional y que uno de ellos sustentó su disentimiento con el raciocinio de que el auto que decida la oposición a la entrega de bienes, o el que la rechaza de plano, será apelable siempre que «el juicio correspondiente tengaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01 SCLAJPT-11 V.00 7 dos instancias, pues, de lo contrario, dicho recurso no es procedente y, por ende, el Tribunal no podía decidirlo».

Ello, debido a que el principio de la doble instancia « no procede en los juicios exceptuados por el legislador, restricción aplicable al caso concreto tanto a las partes como a los terceros».

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en

principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, como quiera que la sociedad promotora criticó en lo medular que los estrados convocados tramitaron la apelación que interpuso Miguel Ángel Rodríguez Guzmán -contra el auto que negó la oposición que planteó a la entrega del inmueble en contiendaaun cuando no era procedente, pues, el proceso que promovió es de única instancia.

Ahora, al revisar el e xpediente del proceso censurado se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por auto de 25 de septiembre de 2024, concedió la alzada frente a la determinación que tomó de desestimar la

observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por auto de 25 de septiembre de 2024, concedió la alzada frente a la determinación que tomó de desestimar la mentada oposición y el Tribunal accionado -el 25 de noviembre siguientela resolvió en favor del proponente.

No obstante, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesosse comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada , la accionante no interpuso el recurso de reposición que, acorde con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP era pertinente para controvertir, ante el juez natural, la determinación emitida el 25 de septiembre de 2024 que aquí tanto reprochó.

Por tanto, es claro que a pesar de que la convocante pudo alegar la concesión de la apelación a través de l recurso de reposición, herramienta que permite al juez revisar sus determinaciones, desaprovechó tal oportunidad por su propia incuria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01

SCLAJPT-11 V.00 9

Es así que de lo descrito, para esta Sala, emerge con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la omisión antedicha, devela que la convocante no ejerció, con idoneidad, las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes la discrepancia descrita.

De manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede

herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes la discrepancia descrita.

De manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por descuido de las partes, en los procesos ordinarios o ejecutivos adelantados ante los jueces naturales.

En lo atinente al reproche direccionado a que se «revoque» la decisión que zanjó la controversia (25 de noviembre de 2024), debe decirse que tampoco tiene vocación de prosperar, pues, la decisión allí tomada de «admitir la oposición» no luce arbitaria, irregular o irracional, como pasa a explicarse.

En efecto, el Tribunal precisó que el problema jurídico consistía en determinar si el opositor «probó o no que ejercía posesión sobre el bien inmieble que se ordenó a la demandada Claudia Patricia Mendiera Rueda restiuir al Banco Davivienda S.A.».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Inició por memorar que el artículo 309 del CGP, en aras de proteger los derechos de los terceros, dispone que podrá oponerse a la entrega del bien «la persona en cuyo poder se encuentre y contra quien la sentencia no produzca efectos », siempre que alegue ejercer hechos constitutivos de posesión y presente pruebas sumarias que así lo acrediten.

oponerse a la entrega del bien «la persona en cuyo poder se encuentre y contra quien la sentencia no produzca efectos », siempre que alegue ejercer hechos constitutivos de posesión y presente pruebas sumarias que así lo acrediten.

Indicó que la decisión apelada evidenciaba «falencias en la valoración probatoria», en tanto que el a quo omitió hechos que demostraban la posesión deprecada.

A partir de allí, examinó las probanzas aportadas por el opositor y determinó que el contrato de compraventa que suscribió el 20 de diciembe de 2016, daba cuenta que adquirió el inmueble de Ezequiel Caminos Medina, quien, desde el 28 de octubre de 2016, era su poseedor.

Destacó que, el 9 de marzo de 2019, la administración del Conjunto Parques de Sevilla -propiedad horizontal en la que se encuentra ubicado el bien - remitió una carta a Miguel Ángel Rodríguez Guzmán y Ana Judith Urrego en la que adujo su condición de propietarios y les informó que por no asistir «a la asamblea de coporpietarios realizada ese mismo día » se les impondría una multa, lo que demostraba que la administración si «vinculaba» al opositor como «dueño» de la casa.

Seguidamente, razonó lo que sigue:

[…] En efecto, con el despacho comisorio venía agregado el contrato de leasing, el folio de matrícula inmobiliaria de la casa en cuestión y el acta de entrega de la misma casa que el 19 de septiembre de 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01

de leasing, el folio de matrícula inmobiliaria de la casa en cuestión y el acta de entrega de la misma casa que el 19 de septiembre de 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01 SCLAJPT-11 V.00 11 hizo su anterior propietaria Ana Judith Urrego a la demandada en el proceso y locataria Claudia Patricia Mendietta, y el folio de matrícula del inmueble refleja que por escritura pública 3518 del 19 de septiembre de 2016 Ana Judith Urrego vendió al Banco D avivienda las casa en cuestión, acto registrado con anotación 7 de septiembre 30 de 2016.

Lo que explica porque en el recibo de cobro de la cuota de administración de noviembre de 2016 que aportara el opositor apareciera como dueña del inmueble Ana Judith Urrego que aunque lo vendió a Davivienda en el 2016, al 2019 seguía sin actualizar en la administración de la copropiedad el cambio de propietaria.

Luego, se refirió a un recibo de pago con fecha de 2 de febrero de 2019, que demostraba que el oponente asumió el pago del impuesto predial de 2017, 2018 y 2019 y otro que denotaba que adeudaba tal pago respecto de 2020, 2021, 2022 y 2023.

Al respecto, el estrado convocado coligió que no podía objetarse la calidad de poseedor de Miguel Ángel Rodríguez Guzmán por el «no pago oportuno de los impuestos o cuotas de administración, pues no hay autorización legal de tomar esos actos aisladamente y atribuirles esa consecuencia».

Ulteriormente, manifestó que aun cuando se presentaron

Guzmán por el «no pago oportuno de los impuestos o cuotas de administración, pues no hay autorización legal de tomar esos actos aisladamente y atribuirles esa consecuencia».

Ulteriormente, manifestó que aun cuando se presentaron ciertas inconsistencias en el interrogatorio que rindió el oponente «frente al momento de su ingreso a la casa » o sobre quien señaló como su antecesor en la detentación del bien, lo que realmente importaba era que, con las pruebas descritas con antelación, se demostró que para la fecha de la diligencia de entrega del inmueble (23 de febrero de 2024) acreditó que ejercía actos de posesión. Al efecto, concluyó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01 SCLAJPT-11 V.00 12 […] una valoración conjunta de estos medios permiten afirmar que en efecto para febrero 23 del 2023 [SIC] era el acá opositor Miguel Ángel Rodríguez poseedor del inmueble ubicado en la calle 23 No. 46 – 63 MZ C BF 4 C Casa A del Conjunto residencial Parques de Sevilla de Fusagasugá de matrícula inmobiliaria número 157 - 124799 objeto de la entrega, sin que se determine desde cuando está ocupándola o si hay otra explicación distinta de su ingreso y permanencia en el bien, si su ingreso fue de buena o mala fe, pues no son estos puntos objeto de clarificación en este trámite judicial, que sólo define una situación temporal y de hecho, que triunfa la oposición a la entrega porque la hace un tercero a las partes del proceso de restitución que acredita que para el 23 de febrero del 2023

que sólo define una situación temporal y de hecho, que triunfa la oposición a la entrega porque la hace un tercero a las partes del proceso de restitución que acredita que para el 23 de febrero del 2023 [SIC] ocupa el inmueble con ánimo de señor y dueño y no se acredita que su detentación este vinculada con la acá demandada y que, por ello, no lo afecta la orden de restitución dada en la sentencia emitida.

De cara a los supuestos reseñados, estima la Sala que la decisión cuestionada , al margen de que se comparta o no, obedece a un ejercicio de interpretación razonable de las normas que rigen la oposición a la entrega de bienes -concretamente del artículo 309 del CGP - y a un análisis pertinente de las piezas procesales obrantes en el expediente, cuya ponderación no se avizora que carezca de justificación o que pueda tacharse de antojadiza y arbitraria.

Es así como la decisión adoptada por la autoridad colegiada debe identificarse como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, e inmersa en un escenario razonable y equilibrado de independencia judicial.

Ahora, si la convocante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por este mecanismo, más aún cuando, resulta improcedenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01 SCLAJPT-11 V.00 13 fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una

mecanismo, más aún cuando, resulta improcedenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01 SCLAJPT-11 V.00 13 fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.

Asimismo, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable -entendido como aquél grave, inminente, impostergable y urgente - que habilite la activación de la vía constitucional.

Finalmente, el petitum de la sociedad accionada de que se acojan los salvamentos de voto dictados por los magistrados de la homóloga Sala Civil también debe desestimarse, pues, viene al caso recordar que tales pronunciamientos son opinionesrespetablesminoritarias que no tienen poder vinculante, comoquiera que las decisiones judiciales corporativas se adoptan por mayorías, tal y como sucedió en la presente acción constitucional.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00542-01

SCLAJPT-11 V.00 14

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en

SCLAJPT-11 V.00 14

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6F1FF4E370EFBD2662A0FAE8D7F1C17AE1DDE94FC5B8072DBE3CBA743ADB31DE Documento generado en 2025-07-10

Consultar sobre este documento ...