CSJ - STL10233-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10233-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10233-2023 Radicación n.° 104515 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó al
JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE MANIZALES, a SALUD TOTAL E.P.S., a
ESPACIOARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S. y a ROBY
NELSON RUIZ CEBALLOS.
I. ANTECEDENTES La compañía accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicialRadicación n.° 104515
SCLAJPT-03 V.00 accionada. De los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Roby Nelson Ruiz Ceballos
SCLAJPT-03 V.00 accionada. De los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Roby Nelson Ruiz Ceballos adelantó acción de tutela (radicado 17-001-41-05-001-2023-00407-02) en contra de Porvenir S.A. y los aquí vinculados, con el fin que se ordenara el pago de «68 días de incapacidad generadas del 3 de abril al 9 de junio de 2023»; asunto en el que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, por sentencia del 10 de julio de este año, amparó las garantías superiores que se invocaron y, en ese sentido, resolvió: […] SEGUNDO: ORDENAR a EPS SALUD TOTAL S.A que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveido (sic) proceda a reconocer y pagar al señor ROBY NELSON RUIZ CEBALLOS las incapacidades generadas en los periodos compredidos (sic) entre el: Desde Hasta Nro Días 1-3/abr/2023 2/may/2023 30 días 2-3/may/2023 10/may/2023 8 días 3-11/may/2023 9/jun/2023 30 días De las cuales se tiene plena certeza de su existencia, liquidadas sobre el salario mínimo legal mensual vigente para la anualidad del año 2023, teniendo en cuenta que, como ya se dejo (sic) señalado, en todo caso deberá respetársele (sic) el mínimo legal mensual al accionante para no afectarse el mínimo vital. […].
cuenta que, como ya se dejo (sic) señalado, en todo caso deberá respetársele (sic) el mínimo legal mensual al accionante para no afectarse el mínimo vital. […]. Inconforme, la parte allá vencida presentó impugnación y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 10 de agosto siguiente, modificó lo resuelto en primera instancia y, en consecuencia, ordenó a la administradora aquí convocante pagar a Ruiz Ceballos las incapacidades médicas prescritas «desde el 03 de abril de 2023 y hasta el 2Radicación n.° 104515 SCLAJPT-03 V.00 02 de mayo de 2023, del 03 de mayo de 2023 y hasta el 10 de mayo de 2023, del 11 de mayo de 2023 y hasta el 09 de junio de 2023, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente». Porvenir S.A. censuró la anterior providencia en tanto, a su juicio, el a quo constitucional incurrió en una vía de hecho por defecto procesal y material, ya que no tuvo en cuenta el criterio legal «(decreto (sic) 1333 de 2018 y artículo 67 de la ley (sic) 1753 de 2015) y criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sus últimos pronunciamientos (T144 de 2018, T-401 de 2017, T-0008 de 2018 y T-369 de 2022 )» por lo que se apartó del precedente «sin justificación alguna». Con fundamente en lo descrito, la sociedad tutelante pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en
lo que se apartó del precedente «sin justificación alguna». Con fundamente en lo descrito, la sociedad tutelante pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto «el fallo de tutela 2023 -00407 emitido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES» para, su lugar, ordenarle que emita uno de reemplazo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de aquella ciudad señaló que el presente mecanismo era improcedente, pues se cuestionaba una decisión de la misma naturaleza; trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las excepciones de procedibilidad de tutela contra tutela y afirmó que, en todo caso, la providencia censurada no fue producto de un fraude, dado que la misma tenía su respaldo a partir de las 3Radicación n.° 104515 SCLAJPT-03 V.00 pruebas allegadas y la normativa aplicable al caso. Por su lado, Salud Total E.P.S. explicó el trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad; aspecto frente al cual advirtió que dicha entidad, en el desarrollo de sus funciones, había cumplido con sus deberes como aseguradora en salud.
de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad; aspecto frente al cual advirtió que dicha entidad, en el desarrollo de sus funciones, había cumplido con sus deberes como aseguradora en salud. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo pretendido al considerar que: [E]l pedido de la promotora no [tenía] cabida en sede de tutela, porque el cuestionamiento se ref[ería] al pronunciamiento final de la juez constitucional que resolvió el asunto con base en argumentos que no p[odían] ser revisados por otro juez de tutela, en la medida que los errores que se le achacan no revelan fraude y los reproches tampoco se dirig[ían] a actuaciones previas al fallo, ni al incidente de desacato. Además, advirtió que la Corte Constitucional, respecto del asunto objeto de debate, todavía no había pasado el filtro de selección para su conocimiento ni había emitido auto que negara su revisión.
III. IMPUGNACIÓN Porvenir S.A. impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 104515 SCLAJPT-03 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
4Radicación n.° 104515 SCLAJPT-03 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la sociedad administradora de pensiones pretende que se deje sin efecto la determinación del 10 de agosto hogaño dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales al interior de la acción de tutela radicado 2023-00407. Pues bien, frente a tal pretensión, para esta Sala es claro que la providencia cuestionada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional al de este. De ahí que, no puede tener lugar la crítica mencionada a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para
que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, 5Radicación n.° 104515 SCLAJPT-03 V.00 conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte
de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros 6Radicación n.° 104515 SCLAJPT-03 V.00 que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el sub lite, Porvenir S.A. lo que busca es que se estudie la decisión de segundo grado dictada al interior de la acción de tutela radicado 2023-00407, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente ruego. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, la Sala advierte que el asunto criticado está pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión; mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionado, la parte promotora puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 7Radicación n.° 104515
seleccionado, la parte promotora puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 7Radicación n.° 104515
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De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela objeto de reproche, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la compañía convocante plantea, por lo que actuar de manera diversa sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 104515
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
8Radicación n.° 104515
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-03 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.
Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales
Radicado: 104515
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que la interesada pueda interponer
Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que la interesada pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 104515
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Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 11