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CSJ - STL10233-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10233-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10233-2024 Radicación n.° 75444 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que presentó LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº 41001310500120060017300/01.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales a la salud, dignidad humana, vida, integridad física y «mínimo vital», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

En soporte de sus pedimentos, señaló que en sentencia de 16 de abril de 2010 el Tribunal Superior de Neiva le reconoció el derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de agosto de 2007 en cuantía equivalente a un salarioRadicación n.° 75444 SCLAJPT-11 V.00 mínimo, que para la época correspondía a $433.700,oo; que en su decisión el cuerpo colegiado desconoció que, para la fecha de ocurrencia del accidente laboral –noviembre de 2008-, su salario ascendía a $647.880, esto es, 3.18 veces

cuerpo colegiado desconoció que, para la fecha de ocurrencia del accidente laboral –noviembre de 2008-, su salario ascendía a $647.880, esto es, 3.18 veces superior al mínimo legal; y que aun cuando, solicitó la adición de la decisión, la misma fue negada. Aseguró que el 13 de junio de 2013 promovió nueva demanda contra Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de invalidez; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, en proveído de 20 de mayo de 2014, accedió a sus pretensiones. Apuntó que la sociedad demandada apeló la precitada decisión y para desatar el recurso, el Tribunal accionado profirió sentencia de 21 de febrero de 2017 que revocó la inicial y declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones del libelo. Censuró, el promotor, que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que tenía derecho para cuantificar su pensión de invalidez y que son imprescriptibles conforme a lo indicado en CC SU-298-2015. Aseveró que, ante la negativa de las autoridades en reliquidar su pensión, sus ingresos se han visto altamente menguados, al punto de afectar su mínimo vital; que es una persona discapacitada que goza de especial protección por las normas internas y foráneas, pues padece varias patologías derivadas del accidente de trabajo que sufrió en el año 1998, como da cuenta el diagnóstico que le fuera

vital; que es una persona discapacitada que goza de especial protección por las normas internas y foráneas, pues padece varias patologías derivadas del accidente de trabajo que sufrió en el año 1998, como da cuenta el diagnóstico que le fuera dado el 26 de junio de 2024. 2Radicación n.° 75444

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Conforme lo anterior, requirió la protección de las garantías superiores y, en consecuencia, que se dejara sin efecto jurídico, la sentencia de 21 de febrero de 2017, para en su lugar, conceder el reajuste de su mesada pensional con retroactividad a la fecha del reconocimiento del derecho prestacional. Por auto de 2 de julio de 2024 se inadmitió esta queja constitucional, con el fin de que el actor precisara las autoridades o entidades contra las que dirigía mecanismo, las pretensiones frente a cada una de ellas y lo que censuraba. Una vez subsanada la deficiencia, por medio de 11 de julio de los corrientes esta Sala admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que se censura , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva compartió el enlace electrónico del expediente y copia digital del mismo. El Representante legal de Hocol S.A. y el apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitaron se les desvinculara del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva. En todo caso, adujeron que no trasgredieron las prerrogativas fundamentales del promotor.

Compañía de Seguros S.A. solicitaron se les desvinculara del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva. En todo caso, adujeron que no trasgredieron las prerrogativas fundamentales del promotor. El primero de estos, a su vez, solicitó que se declarara improcedente el amparo, habida cuenta de que el accionante ha impulsado diferentes acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas decisiones, incurriendo en un actuar temerario. Por otra parte, Fiduagraria S.A. en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS solicitó se le desvinculara de la presente acción y se abstuviera de proferir fallo en contra del ISS (hoy liquidada). 3Radicación n.° 75444

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La UGPP se opuso a lo pretendido en el amparo y, en consecuencia, solicitó su denegación por no haberse configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales del petente. Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral requirió se declarara improcedente el resguardo por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adujó no haber trasgredido los derechos del accionante y haber dictado la decisión en cuestión conforme el ordenamiento jurídico vigente y el material probatorio recaudado en el proceso.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha señalado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, su procedencia solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifica que las actuaciones u omisiones de las autoridades trasgreden, en forma evidente, derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros principios del Estado Social de Derecho, específicamente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 75444

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En el asunto bajo estudio, lo perseguido por el accionante es que se deje sin efectos el proveído de 21 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y negar las pretensiones de reliquidación pensional. Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos de la página web

declarar probada la excepción de cosa juzgada y negar las pretensiones de reliquidación pensional. Pues bien, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte prontamente que el ahora accionante ha promovido por lo menos en tres oportunidades el mecanismo constitucional contra la misma autoridad judicial, en el marco del citado proceso ordinario laboral. Es así como, en proveído CSJ STL6261-2017 de 26 de abril de 2017 esta Sala negó la solicitud de amparo que el aquí accionante promovió contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP , tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En igual línea, mediante sentencia CSJ STL232-2023 de 25 de enero de 2023 esta Colegiatura resolvió declarar improcedente la pretensión del accionante por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala homóloga Penal a través de sentencia CSJ STP2942-2023 de 28 de marzo de 2023, tras indicar que si bien no se desconocía los padecimientos de salud del tutelante «ello no implica[ba] que se deb[iera] conceder la protección invocada, pues se reitera,

si bien no se desconocía los padecimientos de salud del tutelante «ello no implica[ba] que se deb[iera] conceder la protección invocada, pues se reitera, no acudió oportunamente a la acción constitucional, ni hizo uso de los 5Radicación n.° 75444 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación que hoy reprocha». A su vez, recientemente, en decisión CSJ STL1863-2024 de 7 de febrero de 2024 esta Sala declaró improcedente el resguardo al advertir la existencia de una identidad de partes, objeto y causa con providencias anteriores y encontrar que el actor no había agotado el trámite de insistencia ante la Corte Constitucional. La anterior decisión fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal con proveído STP4592-2024 de 19 de marzo de 2024 en la que se hizo hincapié no solo al incumplimiento de requisitos de procedibilidad como la inmediatez y subsidiariedad, sino que se advirtió sobre el debate de iguales hechos en acciones de tutela anteriores. De igual forma, se constató que el fallo en comento fue remitido a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de revisión, siendo excluido del mismo mediante auto de 24 de mayo de 2024 (T10208174), sin que el accionante presentara solicitud de insistencia ciudadana. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala: i) el promotor persigue el resguardo de iguales prerrogativas fundamentales; (ii) se configura la

presentara solicitud de insistencia ciudadana. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala: i) el promotor persigue el resguardo de iguales prerrogativas fundamentales; (ii) se configura la denominada identidad tripartita, es decir, de causa, partes y causa petendi; y (iii)existen varias sentencias dictadas en la jurisdicción constitucional que resolvieron la causa. Por tanto, surge palpable que en el sub-lite, se ha configurado, lo que la jurisdicción iusfundamental ha denominado cosa juzgada constitucional, circunstancia que torna improcedente el estudio de una nueva acción de igual linaje. 6Radicación n.° 75444

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Al respecto, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-1852017, reiteradas, a su vez, en la CC T–272-2019, la Corte Constitucional explicó: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter

impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, [37] de causa petendi [38] y de partes. [39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. En esa misma línea, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Aunado a lo anterior, se reitera que el accionante no acudió al mecanismo de insistencia en la anterior causa constitucional, desaprovechando este mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para exponer sus reparos ante los

de insistencia en la anterior causa constitucional, desaprovechando este mecanismo que el ordenamiento jurídico prevé para exponer sus reparos ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo e impide que se adelante un nuevo estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. Finalmente, cabe anotar que la acción de tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia de forma 7Radicación n.° 75444 SCLAJPT-11 V.00 expedita, debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, por tanto, al evidenciarse los múltiples mecanismos constitucionales presentados sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos , se insta al accionante para que se abstenga de lo sucesivo, de incurrir en un actuar reiterativo y temerario que desquicie el propósito de la acción constitucional. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 75444

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luis Eduardo González Suárez Accionado: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Neiva

Radicado: 75444

Magistrada ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio

previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 75444

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

11SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Luis Eduardo González Suárez

Accionado: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 75444

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente

CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.ºRadicación n.° 75444 SCLAJPT-02 V.00 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido

facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la 13Radicación n.° 75444 SCLAJPT-02 V.00 insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto.

accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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