CSJ - STL10234-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10234-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10234-2020 Radicación n.° 61294 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RAMÓN TORRES GELVES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.°61294
SCLAJPT-11 V.00 de justicia, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Señaló que, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Positiva con el fin de que se le reconociera su derecho pensional, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Que, el juzgador cognoscente dictó sentencia de primer grado en la que acogió sus peticiones, determinación que fue apelada por Positiva y el tribunal confirmó en el mes de marzo de 2020.
Que, el juzgador cognoscente dictó sentencia de primer grado en la que acogió sus peticiones, determinación que fue apelada por Positiva y el tribunal confirmó en el mes de marzo de 2020. Adujo que, desde el momento de emitirse esa decisión y de contar con su derecho pensional ningún médico le prescribe incapacidades; por lo que a la fecha se está viendo afectado en su mínimo vital, pues tiene un hijo menor de edad y otro que cursa estudios universitarios, además su esposa depende económicamente de él, por lo que se encuentra en la “caridad de mis familiares y amigos”. Que, solicitó a su abogado para que ejerciera presión para cumplir con los resuelto y le reconocieran su pensión, pero que aquel le informó que debía solicitar copia de la decisión de segunda instancia del tribunal; por lo que hizo la solicitud el 4 de agosto de 2020, la cual se confirmó su recibido, pero a la fecha no se ha dado respuesta. Que, frente a la anterior decisión Positiva interpuso recurso de casación, por lo que su abogado le indicó que 2Radicación n.°61294 SCLAJPT-11 V.00 “teníamos que esperar”; sin embargo, indicó que no podía por la situación que actualmente atraviesa, razón por la cual interpuso la presente acción con el fin de que se le expidiera copias auténticas de las decisiones judiciales. Mediante auto de 10 de noviembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal allegó respuesta en la que informó que el
Mediante auto de 10 de noviembre de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal allegó respuesta en la que informó que el expediente ya se encontraba digitalizado y enviado al contador para el trámite “justiprecio”, en virtud del recurso extraordinario de casación presentado por la demandada. Además, indicó su demora, en virtud a que, la Secretaría “solo tiene cuatro (4) empleados, de los cuales dos tienen restricción de acceso por riesgo de comorbilidad, y de los dos restantes uno resultó POSITIVO COVID, desde el 9 de octubre de 2020 y solo se reintegró el 11 de noviembre de 2020, por lo que la carga de actividades presenciales como es la DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES se retrasa, además que el empelado debe atender las demás actividades presenciales como es la recepción de expedientes físicos, diligenciar notificaciones y atender requerimientos de sujetos y usuarios para expedición de copias y otros, sin olvidar que en la actualidad nos están accionando y tenemos que digitalizar de forma preferente expedientes con destino a acciones de tutela, como ocurre en el presente caso, lo que demanda tiempo y con los INCONVENIENTES que tenemos en la actualidad con el ONE DRIVE lo cual es a nivel nacional, en 3Radicación n.°61294 SCLAJPT-11 V.00 el que llevamos una semana o más con estos inconvenientes de carácter técnico que nos hacen más difícil el cumplir con todo esto”.
la actualidad con el ONE DRIVE lo cual es a nivel nacional, en 3Radicación n.°61294 SCLAJPT-11 V.00 el que llevamos una semana o más con estos inconvenientes de carácter técnico que nos hacen más difícil el cumplir con todo esto”.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se tiene que el accionante pretende a través de esta acción constitucional se amparen sus derechos y se ordene a la autoridad judicial accionada se 4Radicación n.°61294 SCLAJPT-11 V.00 le expida copias de las decisiones proferidas al interior del proceso en cuestión. De entrada, frente al tema en concreto, debe la Sala
4Radicación n.°61294 SCLAJPT-11 V.00 le expida copias de las decisiones proferidas al interior del proceso en cuestión. De entrada, frente al tema en concreto, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En
actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. 5Radicación n.°61294
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Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada, pues, se insiste, que la pretensión del accionante se dirige contra una actuación judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y que debe sujetarse a lo allí estipulado, teniendo en cuenta además que dicho asunto se encuentra en trámite, pues como el actor lo mencionó, su contraparte interpuso recurso de casación. En ese sentido, se itera, no es posible predicar que hubo
estipulado, teniendo en cuenta además que dicho asunto se encuentra en trámite, pues como el actor lo mencionó, su contraparte interpuso recurso de casación. En ese sentido, se itera, no es posible predicar que hubo una vulneración de garantías, pues, debe destacarse que dicha petición no se regula por las normas generales del derecho de petición, sino están sujetas al procedimiento judicial respectivo. Ahora, es relevante señalar que, con respecto a los otros derechos, estos son el debido proceso y acceso a la administración de justicia que aduce que le fueron violentados, advierte la Sala que no se ha restringido ni quebrantados los mismos, por cuanto, como arriba se adujo lo pretendido por el actor se rige por normas y términos procesales, por lo que no se observa una actuación irregular, máxime cuando la autoridad accionada en su respuesta argumentó la tardanza, la cual no es arbitraria ni subjetiva, sino justificada dadas las particularidades, de ahí que el actor deberá esperar a que se le resuelva su solicitud.
Finalmente, cabe precisar que, si bien no se desconoce la situación del actor, lo cierto es que no probó un perjuicio irremediable, entendido aquel que ostenta la naturaleza de 6Radicación n.°61294 SCLAJPT-11 V.00 grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.°61294
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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