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CSJ - STL10234-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10234-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10234-2023 Radicación n.° 72090 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DIEGO NARANJO LUNA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Diego Naranjo Luna instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que instauró en contra del señor Oscar Rodríguez, un proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá con radicado número 11001310500720200028101.Radicación n.° 72090

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Relató que el juez cognoscente, mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 accedió a las súplicas de su demanda, determinación que fue apelada por la parte vencida en juicio. Explicó que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, y que aun cuando ya han pasado más de 12 meses de que dicha autoridad recibió el proceso, lo cierto es que se duele que a la fecha no se ha proferido la respectiva decisión que resuelva el recurso de alzada.

pasado más de 12 meses de que dicha autoridad recibió el proceso, lo cierto es que se duele que a la fecha no se ha proferido la respectiva decisión que resuelva el recurso de alzada. En razón de lo anterior, peticionó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proceda a resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto de 26 de julio de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas al interior del proceso denunciado, así mismo, remitió el expediente digital. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que «[m]ediante providencia del 29 de 2Radicación n.° 72090 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2023, se desató el recurso de alzada dentro del proceso objeto de amparo. Valga aclarar, que dicha providencia se encuentra pendiente de la suscripción de firma por los demás magistrados que integran la Sala de Decisión. Una vez se cuente con la totalidad de las

objeto de amparo. Valga aclarar, que dicha providencia se encuentra pendiente de la suscripción de firma por los demás magistrados que integran la Sala de Decisión. Una vez se cuente con la totalidad de las firmas se remitirá de manera inmediata la decisión de la referencia. Por tal motivo, respetuosamente solicito declarar la carencia actual de objeto por hecho superado».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiera la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario laboral que promovió contra Oscar Rodríguez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, 3Radicación n.° 72090 SCLAJPT-11 V.00 es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, 3Radicación n.° 72090 SCLAJPT-11 V.00 es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Diego Naranjo Luna se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 72090

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independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 72090

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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad

concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que en el juicio ordinario laboral instaurado por el accionante, el mismo fue radicado en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el día 29 de septiembre de 2022, siendo sometido a reparto en la misma fecha y correspondiéndole a un magistrado de dicha Sala, quien con auto de 5Radicación n.° 72090 SCLAJPT-11 V.00 fecha 18 de octubre de igual calenda avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado las partes para alegar, proveído notificado en estado No. 194 de 26 de igual mes y anualidad. De suerte que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha proferida la sentencia que defina el proceso promovido por el quejoso , lo cierto es, que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado, por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

desproporcionado, por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

6Radicación n.° 72090

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 72090

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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