CSJ - STL10235-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10235-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10235-2023 Radicación n.° 104417 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO , ambos de Bogotá , trámite que se hizo extensivo a la UNIDAD DE FISCALÍAS ANTICORRUPCIÓN, el FONDO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS y al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104417
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La ciudadana Clara María Hernández Hernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la
La ciudadana Clara María Hernández Hernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte accionante que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá a través de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2021 la condenó a 80 meses y a la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas, por igual término de la pena principal, por el delito de peculado por apropiación agravado en calidad de determinadora, concediéndole la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por domiciliaria. Relató que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado el 29 de julio de 2022, determinación contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda a través de auto CSJ AP1491-2023 de 17 de mayo de 2023; que propuso el recurso de insistencia, empero que, el mismo fue denegado el 29 de julio de 2023 por cuanto el juicio se dio en el curso de la Ley 600 de 2000. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto orgánico, en tanto que afirmó que se incumplió con las etapas procesales, dado que aseveró que «el término establecido por el legislador sobrepasó ya que en este proceso
incurrieron en una vía de hecho por defecto orgánico, en tanto que afirmó que se incumplió con las etapas procesales, dado que aseveró que «el término establecido por el legislador sobrepasó ya que en este proceso más de 20 años siendo investigada, lo cual raya de plano con el plazo razonable», lo anterior, en razón a que en su sentir, el juez de conocimiento perdió competencia de acuerdo a lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 104417
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Cuestionó de igual forma que, se incurrió en un defecto fáctico, dado que afirmó que las autoridades judiciales censuradas no valoraron en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso; así mismo, censuró que la Sala de Casación Penal inadmitió su demanda pese a que su petición fue «clara y concreta». Con fundamento en lo anterior, la quejosa acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó «se declare la nulidad del proceso y se ordene al Juzgado de primera instancia, declarar la nulidad de la sentencia y precluir la investigación a mi favor por violación al debido proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del
convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se opusieron a la prosperidad de la acción para lo cual defendieron la legalidad de las providencias censuradas. Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y por tanto su desvinculación al trámite constitucional. 3Radicación n.° 104417
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de julio de 2023 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo requiriendo se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda la tutela, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial, así mismo, indicó que el juez de primer instancia no se pronunció sobre su alegato referente al defecto orgánico en el que incurrieron en su criterio las autoridades reprochadas, puesto que «[e]ste se generó porque el juez 16 Penal del Circuito, a la fecha de proferir sentencia, había perdido competencia, por haber pretermitido los términos establecidos en el artículo 121del C.G.P. y el
fecha de proferir sentencia, había perdido competencia, por haber pretermitido los términos establecidos en el artículo 121del C.G.P. y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Pues, el juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, recibió el expediente en el año 2014 y profirió sentencia en el año 2021, siete (7) años después, hecho que le impedía proferir sentencia, por falta de competencia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a cuestionar de una parte el trámite impartido en el
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a cuestionar de una parte el trámite impartido en el juicio penal iniciado en su contra, con fundamento en que existe una nulidad por cuanto se dictó sentencia de primer grado, pese a que el juez debía declarar la perdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, además de cuestionar la indebida valoración de las pruebas, sobre las cuales se soportó la condena que le fue impuesta. Además, discute el auto proferido por la Sala de Casación Civil calendado el 17 de mayo de 2023, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 104417
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Así, es importante indicar que: i) Clara María Hernández Hernández, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 17 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio el 18 de agoto de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Empero, no se acata el requisito de subsidiaridad, en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el trámite del proceso penal 6Radicación n.° 104417 SCLAJPT-12 V.00 denunciado, relacionados con el incumplimiento de las etapas procesales ante la alegada perdida de competencia por superar el juez de instancia el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso; como la alegada indebida valoración probatoria en el curso del juicio. Lo anterior, toda vez que, frente a los citados reproches resulta improcedente la acción de tutela, habida cuenta que, no se evidencia del proceso denunciado que la quejosa hubiese alegado la pérdida de competencia regulada en la norma invocada ante el juez natural; así mismo, en cuanto a los reparos relacionados con la valoración probatoria efectuada por las autoridades denunciadas que determinaron su condena, lo cierto es que, aun cuando la petente interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado proferida por el tribunal el 29 de julio de 2022, mecanismo de defensa judicial que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, el mismo fue inadmitido con proveído CSJ AP1491-2023, ante las falencias técnicas advertidas en dicho auto. Por lo explicado, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad
escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia, el mismo fue inadmitido con proveído CSJ AP1491-2023, ante las falencias técnicas advertidas en dicho auto. Por lo explicado, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. 7Radicación n.° 104417
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No obstante, es menester señalar que se satisface el presupuesto de subsidiariedad, respecto de los reproches vertidos contra el auto emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación de fecha 17 de mayo de 2023, pues la tutelista agotó todos los mecanismos existentes contra dicho proveído. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la
las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que 8Radicación n.° 104417 SCLAJPT-12 V.00 la providencia censurada que puso fin al asunto, que fue la de fecha 17 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal, comenzó indicando desde un principio que la demanda presentada por la aquí accionante no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004, pues no acataba «con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración y no ser ostensible que la sentencia atente contra las garantías fundamentales». Al paso, el Colegiado censurado, explicó los requisitos necesarios para la admisibilidad de la demanda de casación que «comprende los aspectos de idoneidad formal y material» , así como «enmarcarse en los
Al paso, el Colegiado censurado, explicó los requisitos necesarios para la admisibilidad de la demanda de casación que «comprende los aspectos de idoneidad formal y material» , así como «enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación», lo anterior, sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 216 del Código Procesal Penal de «casar de oficio la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales». Sin embargo, al efectuar el análisis de la demanda, advirtió que en el cargo principal de la demanda presentada por la accionante se «acusó la sentencia por error de hecho por “haber ignorado la sana crítica” al apreciar la prueba incorporada al proceso», frente a lo cual, aseveró que en cuanto a los cuestionamientos relacionados con los errores en la apreciación de la prueba «bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y 9Radicación n.° 104417 SCLAJPT-12 V.00 acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia». De tal suerte, que el juez plural concluyó respecto de dicho cargo, que la parte actora incurrió en la trasgresión del principio de claridad y apreciación, ello, como quiera que: Inicialmente, no estableció de manera clara el tipo de error y sólo señaló que el Tribunal omitió la sana critica al valorar los medios probatorios,
que la parte actora incurrió en la trasgresión del principio de claridad y apreciación, ello, como quiera que: Inicialmente, no estableció de manera clara el tipo de error y sólo señaló que el Tribunal omitió la sana critica al valorar los medios probatorios, los que enunció en forma genérica al afirmar que el error se materializó al valorar la prueba testimonial y documental allegada al proceso, sin precisarla. Únicamente si se toma en cuenta la afirmación de que se omitió la sana crítica al valorar la prueba, así como una de las referencias que citó en su argumentación, la Sala puede deducir que el cargo que intentó señalar fue el de error de hecho por falso raciocinio. Sin embargo, no atendió lo indicado en la sentencia a que hizo referencia, esto es, que para fundamentar la ocurrencia de este error debe demostrar que el juez quebrantó los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia, e, igualmente, establecer cómo de no haber incurrido en el error, la decisión hubiera sido diametralmente opuesta y favorable a los intereses del recurrente. Conforme, lo anterior, estableció la homóloga Sala de Casación Penal que el cargo debía ser inadmitido. Así mismo, al evaluar el cargo subsidiario, mediante el cual se acusó la sentencia de haber sido dictada cuando se encontraba prescrita la acción penal, encontró que se incurrió en la violación del principio de la corrección material, pues consideró que la argumentación sobre la cual se soportó el alegato no tenía «trascendencia alguna para afectar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia» , motivo por el cual
corrección material, pues consideró que la argumentación sobre la cual se soportó el alegato no tenía «trascendencia alguna para afectar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia» , motivo por el cual ultimó que el cargo no debía ser admitido. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su 10Radicación n.° 104417 SCLAJPT-12 V.00 consideración, lo que le permitió e n efecto, inadmitir la demanda de casación presentada por la tutelista, al encontrar que adolecía la misma de defectos técnicos, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones antes expuestas.
probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones antes expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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