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CSJ - STL10235-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10235-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10235-2024 Radicación n.° 108081 Acta nº 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, trámite al cual se vinculó a FÉLIX DE LA CRUZ GALINDO, a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, la AGENCIA JURÍDICA DEL ESTADO y las demás partes e intervinientes en la acción de tutela nº 11001020400020230260900 (rad. interno 135071).

I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en concordancia con el postulado de «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales» , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108081

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se tiene que el 19 de diciembre de 2023 el accionante, aduciendo su calidad de apoderado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, instauró acción de tutela

Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se tiene que el 19 de diciembre de 2023 el accionante, aduciendo su calidad de apoderado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral por presunta mora judicial en la resolución de una solicitud de nulidad; que el asunto le correspondió a la Sala de Casación Penal, autoridad que requirió al convocante para que allegara copia del poder especial que lo habilitaba para actuar en el trámite de tutela. Se infiere que el abogado envió escrito de 12 de enero de 2024 en el que reiteró su calidad de apoderado de Uriel Salcedo, pero precisó que había sido contratado por Félix de la Cruz Galindo. Además, expresó que en virtud del restablecimiento de su buen nombre y los honorarios que se le habían pagado por su labor, estaba legitimado para interponer el resguardo. Sin embargo, no allegó el mandato correspondiente. A través de proveído CSJ STP492-2024, 18 ene. 2024, la Sala Homóloga Penal rechazó la acción por falta de legitimidad por activa, luego de considerar que si bien Jorge Luis Pabón Apicella fungió como apoderado de Uriel Salcedo en el proceso ordinario laboral rad. n.°2004-0015201 Rad. 53157, no acreditó poder especial para actuar en esa misma calidad, pero dentro de la acción constitucional incoada. Contra la precitada decisión, el promotor interpuso impugnación, la cual fue concedida con auto del 21 de febrero de 2024 y se encontraba

dentro de la acción constitucional incoada. Contra la precitada decisión, el promotor interpuso impugnación, la cual fue concedida con auto del 21 de febrero de 2024 y se encontraba pendiente por decidir al momento de la interposición de esta acción. Alegó el promotor que la autoridad accionada desconoció que la figura del rechazo solo existía en la acción de tutela cuando se avizoraba 2Radicación n.° 108081 SCLAJPT-12 V.00 «indeterminación» en lo pedido y no había sido corregida oportunamente; que el juez que avocaba el conocimiento de una queja constitucional estaba en la obligación de verificar los derechos fundamentales que se incoaban como trasgredidos y no podía impedir el trámite regular de la tutela. Apuntó que no se tuvo en cuenta que los abogados litigantes que asistían en un proceso ordinario gozaban de un interés legítimo directo y suficiente para incoar el resguardo constitucional en nombre propio y de sus poderdantes, por cuanto sus pedimentos eran una extensión del trabajo de asistencia que desplegaban, al igual que de defensa de sus propios derechos como trabajadores, pues era precisamente de su labor de la que derivaban sus honorarios profesionales. Bajo los anteriores presupuestos solicitó que, tras amparar las garantías superiores incoadas, se dejara sin efecto la providencia de 18 de enero de 2024 para que, en su lugar: i) se ordenara admitir la acción de tutela; ii) se impidiera recaer en actuaciones similares y iii) en caso de acceder a lo precitado, indemnizarle por los perjuicios morales causados por las autoridades.

tutela; ii) se impidiera recaer en actuaciones similares y iii) en caso de acceder a lo precitado, indemnizarle por los perjuicios morales causados por las autoridades.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 29 de febrero de 2024 y por auto de 1° de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado una magistrada de la Sala homóloga Penal hizo un recuento sucinto de las actuaciones surtidas dentro de la queja 3Radicación n.° 108081 SCLAJPT-12 V.00 constitucional cuestionada, para luego solicitar que se declarara improcedente la decisión, por existir otro mecanismo de defensa activo y en curso. Ecopetrol S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requirieron que se declarara improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no habían sido señaladas de violar o amenazar los derechos fundamentales del accionante. La primera entidad además indicó que el promotor contaba con otros mecanismos para incoar lo alegado en este nuevo trámite tuitivo. Con auto de 7 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural procedió acumular la presente acción constitucional con la radicada bajo n.° «11001020300020240068300» por guardar identidad de partes,

Con auto de 7 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural procedió acumular la presente acción constitucional con la radicada bajo n.° «11001020300020240068300» por guardar identidad de partes, causa y pretensiones. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de marzo de 2024, el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirigía contra una providencia emitida dentro de un asunto de igual naturaleza y no se habían acreditado las circunstancias excepcionales que habilitan una nueva intervención del juez constitucional. El 17 de abril de 2024, la Sala homóloga Civil remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no obstante, ante la impugnación propuesta por el promotor, por auto de 29 de abril de 2024 el a quo solicitó la devolución del expediente. Luego, a través de 24 de junio hogaño concedió la impugnación. 4Radicación n.° 108081

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, aduciendo iguales argumentos a los esbozados en el escrito inicial. Señaló que en el trámite tutelar las autoridades cognoscentes habían rechazado su solicitud de amparo aduciendo falta de legitimación por pasiva; que bajo este argumento se abstuvieron de dar solución a lo pedido de fondo, lo cual, en su parecer constituía una vía de hecho que trasgredía sus propias prerrogativas fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

se abstuvieron de dar solución a lo pedido de fondo, lo cual, en su parecer constituía una vía de hecho que trasgredía sus propias prerrogativas fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los reparos del accionante se dirigen a desestimar la decisión emitida CSJ STP492-2024, 18 ene. 2024, proferida por la Sala de Casación Penal al interior del asunto constitucional rad. 11001020400020230260900/1, que rechazó la acción por falta de legitimidad por activa, luego de considerar que si bien, Jorge Luis Pabón Apicella fungió como apoderado de Uriel Salcedo en el proceso ordinario laboral rad. n.°2004-0015201 Rad. 53157, 5Radicación n.° 108081 SCLAJPT-12 V.00 no acreditó poder especial en esas calidades dentro de la acción constitucional incoada. Por otra parte, conforme lo avizorado en el sistema de consulta procesos de la página web de la Rama Judicial durante el trámite de esta

no acreditó poder especial en esas calidades dentro de la acción constitucional incoada. Por otra parte, conforme lo avizorado en el sistema de consulta procesos de la página web de la Rama Judicial durante el trámite de esta tutela, las diligencias fueron remitidas a la Sala homóloga Civil, autoridad que por auto de 11 de marzo de 2024 «inadmitió» la impugnación y el 4 de abril de 2024 ordenó el envío del expediente a la Corte constitucional para lo de su competencia. Es así como, en cuanto a lo reprochado desde el inicio del trámite tutelar, prontamente se advierte inviable, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, que es la autoridad judicial unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y en el trámite para su protección y preservación, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Lo anterior, por cuanto esto no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer por quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar o de revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial.

cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar o de revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial. Al respecto, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrió en 6Radicación n.° 108081 SCLAJPT-12 V.00 vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Bajo los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene en visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se realice un nuevo 7Radicación n.° 108081 SCLAJPT-12 V.00 estudio de los presupuestos de la legitimación en la causa por activa que la

en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se realice un nuevo 7Radicación n.° 108081 SCLAJPT-12 V.00 estudio de los presupuestos de la legitimación en la causa por activa que la Sala de Casación Penal tuvo en cuenta para exigirle un poder especial y posteriormente, rechazarle el mecanismo tuitivo ante su falta de acreditación. Aunado a lo previo se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En ese sentido, adviértase que en el caso concreto el pasado 24 de mayo de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada (Exp. T10161209), ni el accionante acudió al mecanismo

En ese sentido, adviértase que en el caso concreto el pasado 24 de mayo de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada (Exp. T10161209), ni el accionante acudió al mecanismo de insistencia para exponer allá sus reparos , lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por lo expuesto, se ratificará la decisión primigenia.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 108081

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV 9Radicación n.° 108081

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Luis Pabón Apicell Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Radicado: 108081

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» , por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 108081 2

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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