CSJ - STL10236-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10236-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10236-2022 Radicación n.° 67278 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HERIBERTO PALOMINO CASTAÑEDA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a LIBARDO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Heriberto Palomino Castañeda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 67278
SCLAJPT-11 V.00 convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Libardo Antonio Giraldo Gómez , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y, en consecuencia, se le ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria,
ordinario laboral contra Libardo Antonio Giraldo Gómez , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y, en consecuencia, se le ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad social y las costas del proceso. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones de la demanda, en providencia de 9 de septiembre de 2019. Narró que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral desde el 28 de febrero de 2013 hasta el 1 de mayo de 2018, ordenó el pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social por todos los ciclos de cotizaciones comprendidos en el mencionado periodo y declaró prescritas las prestaciones sociales adeudadas con anterioridad al 2 de octubre de 2015. Expuso que elevó recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 10 de diciembre de 2020 el ad quem no lo concedió, decisión contra la cual presentó recurso 2Radicación n.° 67278 SCLAJPT-11 V.00 de reposición y, en subsidio, queja. Esta Sala de la Corte en proveído AL5910-2021 de 1 de diciembre de 2021, notificado el 13 de diciembre siguiente1 declaró bien denegado el recurso.
de reposición y, en subsidio, queja. Esta Sala de la Corte en proveído AL5910-2021 de 1 de diciembre de 2021, notificado el 13 de diciembre siguiente1 declaró bien denegado el recurso. Censuró la decisión de segundo grado toda vez que, en su sentir, la magistratura enjuiciada no accedió a la indemnización moratoria, pese a que se demostró la existencia de la relación laboral y «la imposibilidad del demandado para ofrecer razones que pudieran exonerarle de la misma». Así mismo, cuestionó que no se reconociera las cesantías a partir del momento en que inició la relación laboral, dado su carácter de imprescriptibles. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda al pago de la indemnización moratoria y de las cesantías por todo el período que duró la relación laboral. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=P9ENEudOD6NNGNc82rIheAJXIYk%3d 3Radicación n.° 67278
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La presente acción de tutela se radicó el 1 de julio de 2022 y mediante proveído de 6 del mismo mes y año, esta
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La presente acción de tutela se radicó el 1 de julio de 2022 y mediante proveído de 6 del mismo mes y año, esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el poder que habilitara la representación a favor del accionante. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 15 de julio de 2022 esta Sala admitió la queja , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a Libardo Antonio Giraldo Gómez, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-31-05-003-201800476-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 19 de mayo de 2022 remitió el expediente al despacho de origen.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
4Radicación n.° 67278 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 4Radicación n.° 67278 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 9 de octubre de 2020 en la que revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o 5Radicación n.° 67278 SCLAJPT-11 V.00 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Heriberto Palomino Castañeda se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno, tal como lo determinó esta Sala de la Corte 6Radicación n.° 67278 SCLAJPT-11 V.00 en proveído AL5910-2021 de 1 de diciembre de 2021, en el que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la notificación providencia que puso fin al proceso, esto es, el auto que declaró bien denegado el recurso de casación - 13 de diciembre de 2021hasta la interposición de la acción de tutela -1 de julio de 2022es de 6 meses y 17 días y un día; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en 7Radicación n.° 67278 SCLAJPT-11 V.00 que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC
fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 8Radicación n.° 67278
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podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 8Radicación n.° 67278 SCLAJPT-11 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito
consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado. 9Radicación n.° 67278
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 67278
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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