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CSJ - STL10236-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10236-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10236-2023 Radicación n.° 104441 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GIOVANNY JOSÉ GARCÍA GÓMEZ , interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Giovanny José García Gómez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 104441

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En lo que interesa a la presente acción de tutela, explicó que la señora Luz María Triana Reyes promovió en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2022,

señora Luz María Triana Reyes promovió en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Manifestó que mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2022, el juez de conocimiento, accedió a las súplicas de la demanda, determinación contra la cual afirmó interpuso recurso de apelación, presentando ante dicha autoridad los reparos concretos de su desacuerdo de forma breve. Narró que el operador judicial de primer grado, concedió el recurso de alzada y que, posterior a ello, presentó memorial señalando los reparos concretos contra el fallo de primer grado. Indicó que, remitido el expediente al Tribunal, mediante auto de fecha 6 de julio de 2023, se declaró inadmisible el recurso de apelación, con sustento en que «en las dos oportunidades que prevé el artículo 322 del C.G. del P. es ostensible que el apelante no planteó ningún tipo de reparo concreto frente a la decisión de primer grado». Que contra la anterior decisión, propuso recurso de súplica, empero con proveído de 26 de julio de 2023 la Sala Dual del Tribunal denunciado ratificó el auto de 6 de julio hogaño. Aseguró que, requirió que el juez plural decrete unas pruebas que no le fue posible aportarlas en el curso de la primera instancia, y que le permitirían demostrar que los títulos aportados en la demanda no los

elaboró y tampoco los suscribió. 2Radicación n.° 104441

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Alegó el tutelista, que la autoridad judicial denunciada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental ante el exceso de ritual manifiesto, en tanto que «da prelación al derecho procesal sobre el derecho sustancial, a pesar de ser clara la intención de interponer el recurso de apelación y de haber hecho los reparos concretos». Con fundamento en lo anterior, la parte actora requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello «admitir y dar trámite efectivo al recurso de apelación que presentó mi apoderado en contra de la sentencia de fecha de fecha (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se puso fin a la primera instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el número 11001310300320180008900».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital aportó el acceso al expediente digital, además de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia. Por su parte, la vinculada Luz María Triana Reyes, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual puntualizó que la decisión proferida

recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia. Por su parte, la vinculada Luz María Triana Reyes, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual puntualizó que la decisión proferida 3Radicación n.° 104441 SCLAJPT-12 V.00 por la autoridad judicial cuestionada no es caprichosa y, por ende, no trasgrede los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, requiriendo por tanto se revoque la decisión de primer grado que negó el amparo implorado, para en su lugar, se conceda la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 104441

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la parte convocante, con ocasión del auto de fecha 6 de julio de 2023 en virtud del cual inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de octubre de 2022, decisión confirmada por la Sala Dual de igual Corporación el 26 de igual mes y año. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) El ciudadano Giovanny José García Gómez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del 5Radicación n.° 104441 SCLAJPT-12 V.00 juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal

derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 6 de julio de 2023, confirmada el 26 de igual mes y año y la presentación de la acción de tutela se radicó el 14 de agosto hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora agotó todos los mecanismos contra la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 6Radicación n.° 104441

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Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que puso fin a la controversia, que lo fue la de fecha 26 de julio de 2023, en virtud de la cual el tribunal censurado confirmó lo

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que puso fin a la controversia, que lo fue la de fecha 26 de julio de 2023, en virtud de la cual el tribunal censurado confirmó lo decidido el 6 de igual mes y anualidad, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el revisar la providencia denunciada se advierte que el tribunal denunciado comenzó realizando un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, poniendo de presente que contra el auto en virtud del cual se resolvió la admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado de acuerdo con lo reglado en el artículo 331 del código General del Proceso, es procedente el mecanismo de súplica. 7Radicación n.° 104441

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Al paso, la autoridad judicial denunciada, explicó que, la decisión cuestionada debía ser confirmada, toda vez que la parte demandada no acató lo dispuesto en el artículo 322 del mencionado Estatuto Procesal que dispone que «cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». Lo anterior, toda vez que encontró el juez plural que «el mandatario judicial de la parte demandada no precisó, en debida forma, las censuras en contra de la decisión confutada, al momento de interponer el recurso, pues, en el aludido acto, se limitó a manifestar que “(…) el reparo específicamente contra el numeral primero es porque se han negado las excepciones propuestas. Como son los simples reparos, pues yo no creo que sea necesario extenderme más en el punto”» .

De ahí que, agregó que, si bien el profesional del derecho se opuso a lo decidido en la sentencia de primer grado, lo cierto es que «nada contradijo los razonamientos que sirvieron de sustento a la funcionaria para resolver la instancia», concluyendo que no se presentó la sustentación de la alzada, pues reiteró que faltó que se indicara el objeto de inconformidad, lo cual daba lugar a declarar desierto el recurso al no precisarse los reparos de la decisión cuestionada. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió mantener la decisión objeto de debate toda vez que el recurso de alzada presentado por el apoderado de la parte 8Radicación n.° 104441

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consideración, lo que le permitió mantener la decisión objeto de debate toda vez que el recurso de alzada presentado por el apoderado de la parte 8Radicación n.° 104441 SCLAJPT-12 V.00 actora, no delimitó los reparos contra la determinación censurada, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 104441

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 104441

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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