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CSJ - STL10236-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10236-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10236-2024 Radicación n.° 75420 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió MARTHA CECILIA MEDINA BENAVÍDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI , trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 760013105009201800577-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, debido proceso, dignidad humana, ingreso vital mínimo, acceso a la justicia y igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali la aquí accionante y otros promovieron demanda ordinaria laboral en contra laRadicación n.° 75420

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Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de abril de 2023 a causa del deceso del padre y cónyuge de las demandantes. Trámite al que fueron vinculados como

S.A., en la que pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de abril de 2023 a causa del deceso del padre y cónyuge de las demandantes. Trámite al que fueron vinculados como llamados en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. En sentencia de 28 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al reconocimiento de la sustitución pensional en cuantía de un salario mínimo a favor de la demandante. La actora, la demandada Provenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. apelaron la sentencia del juez de instancia. Motivo por el cual, por oficio n.° 898 de 5 de abril de 2022, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que por auto de 2 de julio de 2024 admitió el recurso de apelación. Manifestó que por memoriales de 23 de febrero, 21 de septiembre y 29 de noviembre de 2023 solicitó ante dicha magistratura avanzar con el proceso, fijar fecha de audiencia y se diera celeridad, pero que, a la fecha de la presentación del presente amparo, es decir, para el 27 de junio de 2024, el fallador plural no había tramitado la apelación interpuesta. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que «es una mujer invalida para trabajar sufro de parálisis infantil de ambas piernas, mi hija es menor de edad y no pudo seguir estudiando por falta

La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que «es una mujer invalida para trabajar sufro de parálisis infantil de ambas piernas, mi hija es menor de edad y no pudo seguir estudiando por falta de recursos, son muchos años esperando el acceso a la justicia sin tener respuesta alguna». 2Radicación n.° 75420

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Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene al tribunal convocado que emita proyecto de sentencia y, a su vez, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura para que revise las actuaciones procesales de los Tribunales de Descongestión del Distrito Judicial de Cali para que resuelvan los procesos de radicados más antiguos. La acción de tutela fue radicada el pasado 27 de junio y por auto de 28 de junio siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Noveno Laboral de Cali, se notificó al Consejo Superior de la Judicatura y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tras un recuento de las actuaciones surtidas, dijo que venía recibiendo un reparto normal de 40 procesos por mes; condiciones, que aumentaron gradualmente año tras año en el reparto ordinario, a lo que enfatizó que, en

Cali, tras un recuento de las actuaciones surtidas, dijo que venía recibiendo un reparto normal de 40 procesos por mes; condiciones, que aumentaron gradualmente año tras año en el reparto ordinario, a lo que enfatizó que, en los dos últimos años, dada la modalidad virtual, los ingresos a la fecha promediaron los 62 procesos mensuales, esto para un total de 520 procesos nuevos recibidos por reparto en 2023. Agregó, que, pese al elevado nivel de evacuación, la estadística de ese Despacho cuenta con un total de 416 egresos a diciembre de 2023 que aún permanecen a su cargo, según informe de la misma estadística trimestral con cierre al 31 de marzo de 2024, un total de 633 procesos para decisión. Por lo anterior, adujo que para cualquier equipo de trabajo que, como en su caso, está compuesto por dos personas: un profesional especializado y un auxiliar, es humanamente imposible evacuar toda esa carga pendiente en términos razonables. 3Radicación n.° 75420

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Finalmente, informó que por auto interlocutorio n.° 287 de -2 de julio de 2024-, dispuso admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, providencia que fue notificada por estado electrónico el pasado 3 de julio. Por lo tanto, compartió el link de acceso al expediente digital del proceso de marras. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó denegar el amparo constitucional y desvincular a dicha administradora, ya que considera que la vinculada no ha vulnerado derecho fundamental alguno

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó denegar el amparo constitucional y desvincular a dicha administradora, ya que considera que la vinculada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la aquí accionante. En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado 4Radicación n.° 75420

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Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub – examine, la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, pues como se anunció en los antecedentes, la convocante pretende, básicamente, que se ordene al tribunal convocado que emita proyecto

apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, pues como se anunció en los antecedentes, la convocante pretende, básicamente, que se ordene al tribunal convocado que emita proyecto de sentencia y, a su vez, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura para que revise las actuaciones procesales de los Tribunales de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, para que resuelvan los procesos de radicados más antiguos. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada 5Radicación n.° 75420

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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia»,

en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad se radicó el 21 de abril de 2022 ante el tribunal convocado, luego, por auto del pasado 2 de julio se admitió el recurso de apelación. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente; por tal motivo, conviene desestimar el amparo invocado. Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. De otra parte, la misma suerte corre la censura contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues lo pretendido ―y no demostrado por la petente― debe formularlo ante esa autoridad, comoquiera que este

De otra parte, la misma suerte corre la censura contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues lo pretendido ―y no demostrado por la petente― debe formularlo ante esa autoridad, comoquiera que este 6Radicación n.° 75420 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo excepcional no fue establecido para iniciar trámites o formular peticiones conforme a sus intereses, sino para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, de ahí que esta Sala inste a la promotora en tal sentido, si así lo estima pertinente. Para finalizar, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 23 de febrero, 21 de septiembre y 29 de noviembre de 2023 la aquí tutelante, a través de su apoderado, solicitó ante dicha magistratura avanzar con el proceso, fijar fecha de audiencia y se diera celeridad, sin que se evidencie alguna repuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que atienda los requerimientos elevados por la libelista. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado. 7Radicación n.° 75420

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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que dé respuesta a las solicitudes de avanzar con el proceso, fijar fecha de audiencia y celeridad radicadas por la convocante el 23 de febrero, 21 de septiembre y 29 de noviembre de

2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUERTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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