CSJ - STL10237-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10237-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10237-2022 Radicación n.° 67372 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ LUIS VÉLEZ DELGADO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Luis Vélez Delgado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimoRadicación n.° 67372
SCLAJPT-11 V.00 vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el fin de obtener el
inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda en auto de 21 de marzo de 2018 y, posteriormente, aceptó el llamamiento en garantía frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., mediante proveído de 22 de enero de 2019 Narró que en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el despacho de conocimiento negó la práctica de un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral solicitado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , tras considerar que su fin no era verificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, sino resolver la controversia suscitada entre las dos aseguradoras por el pago del capital para financiar la pensión. Expuso que Porvenir S.A. apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que la revocó, 2Radicación n.° 67372 SCLAJPT-11 V.00 mediante providencia de 28 de mayo de 2021, notificada el 13 de julio de 20211. Censuró la decisión de segundo grado con fundamento en que: estaba afiliado en la fecha de calificación de P.C.L. en Seguros de
mediante providencia de 28 de mayo de 2021, notificada el 13 de julio de 20211. Censuró la decisión de segundo grado con fundamento en que: estaba afiliado en la fecha de calificación de P.C.L. en Seguros de Vida ALFA y fue trasladado a SEGUROS DE VIDA MAPFRE sin efectuar PORVENIR la respectiva notificación a SEGUROS DE VIDA ALFA, para que este asumiera el caso y presentara los recursos de ley ante la J.R.C.I. ante la negativa de la misma. No generándole mayores dificultades al demandante y concediéndole la PENSIÓN DE INVALIDEZ RECLAMADA, es decir la culpa de esta situación la tuvo la A.F.P. PORVENIR y nadie puede alegar su propia culpa, es decir el dictamen todavía no ha adquirido firmeza y se requiere notificar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que dirima la controversia a quien le corresponde pagar la suma adicional conforme a lo establecido en el art 43 Ley 100 de 1993 parágrafo 3. Pero sin ordenarle una nueva pérdida de capacidad laboral […]. Por cuanto le estarían vulnerando derechos fundamentales y desfavoreciéndolo totalmente en su situación pensional, (pago de retroactivo, rendimientos financieros, salud que ya la tiene muy deteriorada porque su problema es degenerativo). En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primera instancia. Mediante auto de 14 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintiséis Laboral 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=P9ENEudOD6NNGNc82rIheAJXIYk%3d 3Radicación n.° 67372 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Bogotá, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-026-2017-00683-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Seguros de Vida Alfa S.A. indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 21 de octubre de 2021 devolvió el proceso al despacho de conocimiento y allegó el link para acceder al expediente.
accionante. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 21 de octubre de 2021 devolvió el proceso al despacho de conocimiento y allegó el link para acceder al expediente. Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., mediante escritos separados adujeron que la providencia censurada no es constitutiva de vía de hecho y solicitaron que se desestime el amparo, pues no violaron las garantías superiores del interesado. A su vez, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá transliteró amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y refirió que no incurrió en ninguna de ellas. Así mismo, remitió el vínculo del expediente virtual. El accionante allegó copia del proceso. 4Radicación n.° 67372
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 28 de mayo de 2021, a través de la cual revocó la de primer grado que negó la práctica de un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral solicitado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 5Radicación n.° 67372
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Luis Vélez Delgado se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 67372
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(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía
en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que en ella se resolvió la apelación del auto que negó la práctica de una prueba. (viii) No obstante, no se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la notificación de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, el decreto de la prueba solicitada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. -13 de julio de 2021 - hasta la interposición de la acción de tutela -12 de julio de 2022es de un año y un día; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten 7Radicación n.° 67372 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 8Radicación n.° 67372 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez9Radicación n.° 67372 SCLAJPT-11 V.00 no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 67372
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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