CSJ - STL10237-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10237-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10237-2023 Radicación n.° 104447 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARDING interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al que se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META , como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alex Alberto Fernández Harding instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 104447
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, inició en su contra proceso disciplinario en razón a la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dada las inasistencias en el proceso con radicado número 5000131070012040019100. Relató que, en primera instancia mediante sentencia de fecha 16 de
Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dada las inasistencias en el proceso con radicado número 5000131070012040019100. Relató que, en primera instancia mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, lo encontró responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 1 año. Que aun cuando apeló el fallo de primer grado y solicitó la nulidad del trámite disciplinario, con providencia de 25 de mayo del presente año, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, modificó la decisión de primer grado reduciendo la sanción a diez meses, dada la absolución de tres cargos y negó la solicitud de nulidad. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada trasgredió su prerrogativa constitucional invocada en tanto que incurrió en defecto material, ante la «evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y las decisiones», ello en razón a que, en su sentir, el trámite comportó un vicio de nulidad, dado que la inasistencia injustificada a las audiencias «no encajan en la conducta de abusos de las vías del derecho, tipificadas en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pero si en la conducta de actuar poco diligente en el proceso, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem» , además que, el juez cognoscente no le permitió que fuera llamado al juicio como testigo al fiscal que actuó el caso, lo que en su
actuar poco diligente en el proceso, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem» , además que, el juez cognoscente no le permitió que fuera llamado al juicio como testigo al fiscal que actuó el caso, lo que en su 2Radicación n.° 104447 SCLAJPT-12 V.00 criterio era fundamental para desvirtuar la falta de diligencia como abogado defensor. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se revoque el fallo de segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que no se incurrió en ninguna vía de hecho en el curso del proceso denunciado. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, su desvinculación al trámite constitucional, como quiera que afirmó que sus funciones se limitan a registrar las sanciones proferidas por las autoridades disciplinarias. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras
funciones se limitan a registrar las sanciones proferidas por las autoridades disciplinarias. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la decisión cuestionada no es caprichosa ni antojadiza. 3Radicación n.° 104447
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando su solicitud de resguardo y, por ende, se revoque la decisión constitucional de primer grado, para que en su lugar se conceda el resguardo peticionado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 25 de mayo de 2023 en virtud de la cual fue sancionado como responsable de incurrir a título de dolo, en la falta establecida en el 4Radicación n.° 104447 SCLAJPT-12 V.00 ordinal 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Alex Alberto Fernández Harding se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúan como parte en el proceso que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 104447
SCLAJPT-12 V.00
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que puso fin al asunto es la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 25 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 18 de agosto hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte
supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 6Radicación n.° 104447 SCLAJPT-12 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una 6Radicación n.° 104447 SCLAJPT-12 V.00 contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 25 de mayo de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la decisión atacada, la autoridad convocada que puso fin al asunto, luego de evaluar los antecedentes del caso como el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, entró a establecer su competencia de cara al asunto materia de debate, de suerte que, en cuanto a la nulidad planteada, evidenció que no se encontraba ninguna circunstancia que invalidara la actuación desplegada por el juez de primera instancia; para lo cual al efectuar la revisión de la indebida tipificación alegada por el actor, estableció que: (…) el a quo en la formulación del pliego de cargos realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas por el investigado dentro del proceso penal de marras, en el que evidenció los constantes aplazamientos que solicitó el encartado con fundamento en quebrantos de salud, estudio o diligencias 7Radicación n.° 104447 SCLAJPT-12 V.00 judiciales en otras ciudades, siendo así, le endilgó la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues con sus constantes solicitudes de aplazamiento logró retrasar en años el trámite normal del proceso
judiciales en otras ciudades, siendo así, le endilgó la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues con sus constantes solicitudes de aplazamiento logró retrasar en años el trámite normal del proceso penal como viene de verse a lo largo de este proveído, sin que en aquella oportunidad cuestionara la imputación jurídico que se le hiciera. Lo anterior, le permitió afirmar que «fue el mismo ente judicial el que ordenó la expedición de copias, en tanto habían sido múltiples los aplazamientos generados por el togado; además, que no se trataba de una indiligencia, sino en su actuar consciente e intencional, para utilizar un instrumento legal como la posibilidad de solicitar prórrogas de audiencias de manera excepcional, tal como lo prevé el literal i) del artículo 8º44 de la Ley 906 de 2004, para entorpecer el normal desarrollo de la actuación”, razón por la cual, al tratarse de una conducta constante y dilatoria, analizándose la misma en su integridad, como una unidad» y, por ende, que no existió una indebida tipificación dado el comportamiento del abogado quien abusó de las vías de derecho ante las reiteradas solicitudes de aplazamiento para dilatar el proceso. Paso seguido, señaló el juez cognoscente que, en cuanto a la práctica de pruebas, mencionó el juez como director del proceso tiene la facultad para decretar o desistir de las pruebas que considere necesarias, y en ese sentido, afirmó que, del proceso no se advertía irregularidad alguna que generara la nulidad, pues la autoridad judicial actuó dentro del marco legal,
para decretar o desistir de las pruebas que considere necesarias, y en ese sentido, afirmó que, del proceso no se advertía irregularidad alguna que generara la nulidad, pues la autoridad judicial actuó dentro del marco legal, permitiendo el debido proceso a la parte investigada. De otro aspecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al evaluar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, encontró que los mismos no permitía desvirtuar la condena impuesta, de suerte que, al analizar la antijuricidad encontró que «el togado contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que se encuentra consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación 8Radicación n.° 104447 SCLAJPT-12 V.00 directa con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007», ello como quiera que el profesional del derecho actuó en el proceso con maniobras dilatorias con la finalidad de entorpecer el proceso penal, maniobras que encontró fueron desmedidas «pues se reitera que el Juez compulsante manifestó -en pluralactuaciones dilatorias del investigado para no llevar a cabo las diligencias». Y, al evaluar la sanción, al efectuar el estudio de la sentencia de primer grado, consideró la necesidad de modificar la misma, toda vez que el tutelista si bien no compareció al proceso penal en varias oportunidades cuando tenía el deber de hacerlo, lo cierto es que encontró que el «disciplinable no podía asistir a las audiencias del 8 de septiembre de
el tutelista si bien no compareció al proceso penal en varias oportunidades cuando tenía el deber de hacerlo, lo cierto es que encontró que el «disciplinable no podía asistir a las audiencias del 8 de septiembre de 2017 (por la visita papal) y el 27 de febrero de 2018 (por haber sido objeto de una intervención quirúrgica) », lo cual consideró daba lugar a «su absolución respecto del abuso de las vías de derecho por esas calendas, con la consecuente modificación del fallo apelado, para reducir la sanción a diez (10) meses de suspensión, por ser lo razonable, necesario y proporcional». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, negar la solicitud de nulidad y prescripción invocada por el accionante, como modificar la sentencia, sin lugar a absolver al actor de la responsabilidad que le fue imputada, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador
judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 9Radicación n.° 104447
SCLAJPT-12 V.00
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10Radicación n.° 104447
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 104447
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12