🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10237-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10237-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10237-2024 Radicación n.° 75570 Acta 26 Bogotá D. C., veinte cuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió JUAN VICENTE LEÓN VELÁZQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegrocon radicado n.° 500013105001202300390-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 75570

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el accionante promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegroen contra de Proteínas del Oriente S.A.S., en la que pretendió que se declarara que era integrante de la Comisión de Reclamos de SINALTRAINAL, por lo que gozaba de garantía foral, así como también, que se declarara que el acuerdo de transacción suscrito entre las partes era

que se declarara que era integrante de la Comisión de Reclamos de SINALTRAINAL, por lo que gozaba de garantía foral, así como también, que se declarara que el acuerdo de transacción suscrito entre las partes era nulo y por ende el contrato de trabajo terminó de forma ilegal. Conforme con ello, solicitó se ordenara el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir por causa del despido, causados entre la fecha del despido y hasta la del efectivo reintegro, junto con su indexación y las costas del proceso. El juzgado de conocimiento, en sentencia de 30 de mayo de 2024, declaró infundada la excepción de prescripción, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por sentencia del pasado 11 de junio, confirmó el fallo del a quo. El accionante manifestó que se encuentra inconforme el fallo del colegiado que confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto se dio validez al contrato de transacción al considerarse que no fue probado el hecho de la presión o coacción que se ejerció; y que la sola anotación de reservarse el derecho de reclamar no es suficiente para considerarse un vicio del consentimiento. Por tal motivo y sin allegar argumentación adicional, adujo que las decisiones adoptadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados. 2Radicación n.° 75570

SCLAJPT-11 V.00

vicio del consentimiento. Por tal motivo y sin allegar argumentación adicional, adujo que las decisiones adoptadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados. 2Radicación n.° 75570

SCLAJPT-11 V.00

Con base en tales supuestos fácticos solicitó «se declare la no validez del documento suscrito como “contrato de transacción”, y por tanto REVOCAR la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio», además de «ORDENAR mi reintegro a la empresa PROTEINAS DEL ORIENTE, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno igual o mejor categoría, con el pago de salarios, desde el momento del despido hasta el día en que se produzca efectivamente el reintegro». La acción de tutela ingresó a este despacho el 11 de julio del año en curso y, por auto de 12 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio remitió enlace del expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

3Radicación n.° 75570 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, el accionante pretende que se invalide el contrato de transacción suscrito por las partes, se revoque la sentencia de 11 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la decisión del a quo de no acceder al reintegro del demandante. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas

11 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la decisión del a quo de no acceder al reintegro del demandante. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal accionado fijó como problema jurídico establecer si para el caso procedía la cosa juzgada. Para empezar, señaló que no fue materia de discusión la condición de aforado sindical del demandante, en atención a que se encontró aceptado por las partes y adicionalmente, se verificó con los documentos de acta reunión de la junta directiva de SINALTRAINAL, en la que se 4Radicación n.° 75570 SCLAJPT-11 V.00 nombró al demandante como miembro de la comisión de reclamos junto con su notificación. Señaló que, pese a que la transacción no es una figura expresamente regulada en la legislación laboral, es plenamente aplicable en los asuntos laborales en virtud de la remisión establecida en el artículo 145 del CPTSS, permitiendo así la materialización de principios procesales y constitucionales como la economía procesal, lealtad procesal y buena fe. Afirmó que la transacción sólo tiene validez cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles, y se verifique que garantice los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, consagrados en los artículos 53 CP y 14 y 15 del CSTSS,

derechos inciertos y discutibles, y se verifique que garantice los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, consagrados en los artículos 53 CP y 14 y 15 del CSTSS, amén de que provenga de partes con capacidad para ello, sin vicios del consentimiento y que recaiga sobre objeto y causa lícita, tal y como lo exige el artículo1502 del CC. Indicó que los requisitos o presupuestos de la transacción son: i) que exista entra las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; ii) que el objeto no tenga el carácter de un derecho cierto o indiscutibles; iii) que su resultado provenga de la voluntad libre de las partes, sin vicios del consentimiento; y iv) que lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes CSJ AL607-2017, AL1359-2022. Por lo anterior, refirió que: Cumplidos los requisitos para su aprobación, el contrato de transacción tiene efectos de cosa juzgada -Art 2483 CC y presta merito ejecutivo, al respecto la jurisprudencia laboral señaló que la transacción es un mecanismo o forma de terminación anormal del proceso, que consiste en un acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin a un litigio o precaven un conflicto futuro, que tal convenio esta revestido del efecto de la cosa juzgada lo que 5Radicación n.° 75570 SCLAJPT-11 V.00 impide el surgimiento o resurgimiento de la controversia por quienes lo suscribieron, pues las obligaciones pactadas solo entrarían en contienda de

5Radicación n.° 75570 SCLAJPT-11 V.00 impide el surgimiento o resurgimiento de la controversia por quienes lo suscribieron, pues las obligaciones pactadas solo entrarían en contienda de manera ejecutiva por cuando el contrato de transacción presta mérito ejecutivo – CSJ SL26 jul. 2011, rad 49792. Luego, entonces, al proceder a la revisión de los requisitos de ley sobre el documento denominado «Contrato de transacción y terminación del contrato de trabajo entre Proteínas del Oriente SAS y Juan Vicente León Velásquez», encontró que:

1. Que exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver: se acredita, dado que las partes de mutuo acuerdo y a fin de prever un eventual litigio o controversia en torno a la terminación del contrato, suscribieron el acuerdo donde se transaron las obligaciones laborales al momento de la finalización de la relación laboral, acto valido pues precisamente la naturaleza del acuerdo buscaba incluso zanjar las diferencias que llevaron al demandante a presentar la demanda que hoy convoca a las partes.

2. Que el objeto no tenga el carácter de un derecho cierto o indiscutibles: Se acredita, por cuanto en el acuerdo de transacción solo se precavieron derechos discutibles como indemnizaciones, daños morales o materiales, prestaciones extralegales, bonificaciones, entre otras, todo ello en cuantía de $60.000.000, dado que Proteínas del Oriente SAS reconoció de manera separada lo correspondiente a la liquidación de acreencias o prestaciones laborales ciertas -salario, cesantías junto con sus intereses, primas de servicios y vacaciones -,

dado que Proteínas del Oriente SAS reconoció de manera separada lo correspondiente a la liquidación de acreencias o prestaciones laborales ciertas -salario, cesantías junto con sus intereses, primas de servicios y vacaciones -, ellas en suma de $4.138.212 (Pdf17Fl72).

En criterio del Tribunal: […] el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles como quiera que fueron reconocidas las prestaciones conforme a ley y en los términos aceptados por las partes -Extremos temporales, salario-.

Ahora, si bien con la demanda se pide un reintegro bajo una condición de aforado sindical, lo cierto es que en el acuerdo de transacción se advirtió dicha condición y aun así las partes decidieron de manera mancomunada dar por finalizada la relación laboral, por lo que precisamente se tiene que la finalidad de la transacción era precaver a su vez las eventuales controversias por la condición de miembro de la comisión de reclamos, dice:

3. El trabajador declara y manifiesta que su decisión ha sido libre y voluntaria en ejercicio de la facultad legal que le asiste de no continuar trabajando, a sabiendas de la protección constitucional y legal derivada de su condición de líder sindical, por cuanto ésta libre decisión es la que considera más conveniente, beneficiosa y favorable para su vida y existencia.

[…] 6Radicación n.° 75570

SCLAJPT-11 V.00

a. Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y con el fin de precaver y transar cualquier futura reclamación o litigio contra la empresa con ocasión de la celebración, ejecución o terminación del contrato de trabajo que vincula a las partes, la empresa

acuerdo y con el fin de precaver y transar cualquier futura reclamación o litigio contra la empresa con ocasión de la celebración, ejecución o terminación del contrato de trabajo que vincula a las partes, la empresa reconocerá y pagará al trabajador una suma transaccional de carácter extralegal y naturaleza no salarial cuyo monto bruto será equivalente a $60.000.000. Para la configuración de la suma transaccional se ha tenido en cuenta entre otros, el valor de la posible indemnización que le hubiera podido corresponder en el caso de que el contrato hubiera terminado unilateralmente y sin justa causa. b. Adicionalmente el trabajador declara que su condición sindical no está siendo vulnerada en ningún aspecto por cuanto esta es una decisión libre y voluntaria en uso de sus derechos y facultades… Por manera que, del análisis de las pruebas aportadas al plenario, concluyó que se transaron las obligaciones en torno a los pedimentos que ahora reclama el demandante, pues en el acuerdo se advirtió su condición de aforado sindical y decidió suscribirlo, renunciando a la alegada condición de aforado a cambio de recibir como compensación la suma de $60.000.000. Por ultimó agregó, que en la suscripción del acuerdo no se avizoraron vicios del consentimiento, pues la parte demandante solo se limitó a indicar en su escrito de demanda que se sintió presionado y entró en estado de presión y angustia por la presión que le fuera ejercida por un colaborador de Proteínas del Oriente SAS por lo que suscribió el acuerdo

limitó a indicar en su escrito de demanda que se sintió presionado y entró en estado de presión y angustia por la presión que le fuera ejercida por un colaborador de Proteínas del Oriente SAS por lo que suscribió el acuerdo reservándose el derecho de reclamar -argumento de la censura-; no obstante, el colegiado consideró que la sola manifestación no resultaba suficiente para declarar la existencia de un vicio de consentimiento, pues no se arrimó al plenario prueba alguna que lo soportara y tampoco se solicitó prueba alguna al respecto. Por tales motivos la magistratura consideró que se debía confirmar la decisión apelada. 7Radicación n.° 75570

SCLAJPT-11 V.00

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su

reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 75570

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...