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CSJ - STL10238-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10238-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10238-2022 Radicación n.° 67424 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NEFF AMITH PADILLA GONZÁLEZ presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, a la SOCIEDAD MARAGRO S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Neff Amith Padilla González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, «recta imparticiónRadicación n.° 67424

SCLAJPT-11 V.00 de administración de justicia y primacía de la constitución» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Maragro S.A.S., con el fin

constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Maragro S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social y las costas del proceso. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones de la demanda, en providencia de 3 de mayo de 2021. Narró que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que confirmó la de primer grado en sentencia de 13 de mayo de 2022. Censuró la decisión de segundo grado toda vez que, en su sentir, la magistratura enjuiciada desconoció el 2Radicación n.° 67424 SCLAJPT-11 V.00 precedente jurisprudencial de esta Corte frente a la «regla de aproximación» de los extremos laborales del contrato de trabajo. Aseguró que no era viable presentar recurso extraordinario de casación, toda vez que «no existe sentencia favorable».

aproximación» de los extremos laborales del contrato de trabajo. Aseguró que no era viable presentar recurso extraordinario de casación, toda vez que «no existe sentencia favorable». Finalmente, manifestó que es una persona mayor de edad, desempleado, padre de familia, responsable de su hogar, calificado en el Sisbén IV con puntaje de grupo B3, que vive en arriendo, con baja escolaridad y sin recursos económicos. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 18 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, a la sociedad Maragro S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 23555-3189-001-2020-00014-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 67424

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Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia89-001-2020-00014-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 67424

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Dentro del término otorgado, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante escritos separados, defendieron la legalidad de su decisión, indicaron que no vulneró las garantías superiores del interesado y alegaron el link para acceder al expediente del proceso que se censura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 67424

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ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 67424

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 13 de mayo de 2022 en la que confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Neff Amith Padilla González se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. 5Radicación n.° 67424

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (i) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 13 de mayo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela -14 de julio de 2022es de 2 meses y 1 día; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela.

2022hasta la presentación de la acción de tutela -14 de julio de 2022es de 2 meses y 1 día; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (i) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante no demostró haber presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, ni existe constancia en el plenario de razones válidas que lo llevaran a desechar su 6Radicación n.° 67424 SCLAJPT-11 V.00 utilización, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, no es de recibo el argumento expuesto por el tutelista según el cual no elevó el recurso extraordinario toda vez que «no existe sentencia favorable», pues se recuerda que conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad

tutelista según el cual no elevó el recurso extraordinario toda vez que «no existe sentencia favorable», pues se recuerda que conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, sin que sea necesaria la existencia de una decisión favorable, como erradamente lo afirma el censor. Para el presente asunto, se debieron tener en cuenta todas las súplicas invocadas en la demanda inicial, comoquiera que las sentencias de primera y segunda instancia fueron desfavorables al actor. Igualmente, se tiene que el llamado a realizar las operaciones aritméticas 7Radicación n.° 67424 SCLAJPT-11 V.00 necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural. Por otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y, las circunstancias que adujo en el escrito inicial, esto es, la falta de recursos económicos, ser padre cabeza de familia y estar desempleado, no amerita, per se , la intervención del juez constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

falta de recursos económicos, ser padre cabeza de familia y estar desempleado, no amerita, per se , la intervención del juez constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no 8Radicación n.° 67424 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 67424

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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