🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10238-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10238-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL10238-2023 Radicación n o 103667 Acta nº 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , y la señora DINA MATILDE GALVIS ZAPATA contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL , de fecha 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Galvis Zapata en

contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO, DIVISIÓN DE PRESUPUESTO GRUPO DE

FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y NEWRadicación n.° 103667

SCLAJPT-12 V.00

LIFT SOLUTIONS BV SUCURSAL COLOMBIA , en adelante

NOVOMET .

I. ANTECEDENTES La parte que activa el actual mecanismo, a través de mandatario, solicita la protección de sus garantías superiores a los derechos de

NOVOMET .

I. ANTECEDENTES La parte que activa el actual mecanismo, a través de mandatario, solicita la protección de sus garantías superiores a los derechos de «PETICION, DEBIDO PROCESO y en conexidad VIDA, A LA SALUD, LA VIDA DIGNA» que estimó desconocidos por la autoridad judicial accionada y demás convocados.

Del escrito introductor y de las pruebas obrantes en el expediente constitucional, se puede extractar que el juzgado accionado recibió depósito judicial por concepto de acreencias laborales por parte de la empresa Novomet a nombre de quien en vida fue su cónyuge, esto es, el señor Diego Armando Reyes (QEPD). Que el despacho convocado, requirió a la empresa referida para que informara que personas habían reclamado las acreencias laborales, al quedar demostrado que mediaban dos personas solicitando el reconocimiento de lo adeudado por el empleador al trabajador. Por lo acotado, el Juzgado Primero a través de providencia del 20 de febrero de 2017, ordenó que se agotara el correspondiente proceso de sucesión «a fin de que un Juez competente fuese quien defina el valor a pagar a cada heredero». En atención a lo establecido, la aquí promotora, radicó memorial el 6 de marzo siguiente ante el Juzgado reprochado, para dejar en conocimiento de la autoridad judicial el inició del «proceso de

DECLARACION DE EXISTENCIA Y DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

2Radicación n.° 103667

SCLAJPT-12 V.00

DECLARACION DE EXISTENCIA Y DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

2Radicación n.° 103667

SCLAJPT-12 V.00

PATRIMONIAL DE HECHO entre DIEGO ARMANDO REYES», como también el de sucesión, litigio que fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio. En la causa civil enunciada, mediante fallo de fecha 8 de marzo de 2023, le fue adjudicado a la actora el «100% de [las] acreencias laborales», en virtud a esa decisión a través de memorial del 24 de marzo siguiente solicitó al Juzgado Primero Laboral la entrega de los dineros que en vida correspondían a su cónyuge. Que el anterior requerimiento fue resuelto a través de oficio de fecha 29 de marzo de 2023, en el que el Juzgado accionado responde a la promotora del resguardo que el título había prescrito al haber transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo el depósito. Reprochó la actora la contestación dada a su petición, por cuanto, desde el momento en que fue consignado el título judicial ella se encontraba realizando las gestiones tendientes para que fuera reconocida como beneficiaria de la obligación, asegurando que «la pausa que se dio en el tramite fue por la espera del juzgado tercero civil municipal mientras se desarrollaba y se daba el fallo de la sucesión radicada» , sin embargo, frente a lo acontecido aseguró el juzgado accionado que debía efectuar «un procedimiento para levantar la prescripción del título». De acuerdo a los antecedentes expuestos, la libelista informó que a través de sendos escritos solicitó al Juzgado Primero que le informaran si

levantar la prescripción del título». De acuerdo a los antecedentes expuestos, la libelista informó que a través de sendos escritos solicitó al Juzgado Primero que le informaran si se había efectuado el trámite tendiente a liberar el título de la prescripción decretada, requerimiento de los cuales recibió respuesta «el día 03 de mayo con dicha información de lo radicado, pero no me dan fecha ni probable ni posible del pago de estas acreencias». 3Radicación n.° 103667

SCLAJPT-12 V.00

Menciona la actora en los hechos de su escrito tutelar, que el despacho judicial le advirtió que la diligencia enunciada en párrafo anterior, debe ser gestionada ante la oficina de «DIVISION DE PRESUPUESTO GRUPO DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL» , gestión de la que estimó no debe ser una carga que le corresponda, pues si el Juzgado ordenó que se iniciara el proceso de sucesión le correspondía esperar a que el litigio culminara, más aún porque se comunicó sobre su existencia. Frente a lo referido, solicitó el amparo de los derechos implorados, para que a través de esta acción:

1. Se ordena a quien corresponda, autorizar el pago inmediato de las carencias Laborales a mi favor.

2. Se ordena a la secretaria del Juzgado enviar la autorización de pago de mis acreencias. Sin dilaciones o contratiempos.

3. Iniciar las acciones disciplinarias correspondientes, al Juez como al secretario.

2. Se ordena a la secretaria del Juzgado enviar la autorización de pago de mis acreencias. Sin dilaciones o contratiempos.

3. Iniciar las acciones disciplinarias correspondientes, al Juez como al secretario.

4. Se explique de manera clara por que se prescribió el título, estando en curso una solicitud de entrega, desconociendo el derecho fundamental a la petición, consagrado en nuestra casta (sic) magna.

5. Se sirvan informar el tramite adelantado por parte del juzgado para revertir la orden de prescripción.

6. Se informe por parte de la DIVISION DE PRESUPUESTO GRUPO DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, el motivo por el cual esta

(sic) prescribiendo títulos de prestaciones sociales.

7. Que el juzgado Primero laboral informe porque está prescribiendo títulos de prestaciones sociales, si estos son imprescriptibles.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 20 de junio de 2023, la Sala Laboral No 1 del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y 4Radicación n.° 103667 SCLAJPT-12 V.00 contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del asunto objeto de estudio, a fin de que emitieran pronunciamiento si así lo estimaban. Dentro del término dispuesto por el despacho competente, la Coordinadora del área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, luego de explicar lo dispuesto

lo estimaban. Dentro del término dispuesto por el despacho competente, la Coordinadora del área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, luego de explicar lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014 en cuanto al trámite que se imparte a los depósitos judiciales al interior de procesos laborales y, que no fueron reclamos por los beneficiarios, prescriben dentro del término de los tres (3) años a la terminación definitiva. Señaló que atendiendo la circular «DEAJC20-6 de enero 28 de 2020», la oficina judicial de Villavicencio envío listado a todos los despachos de esa Seccional, a efectos de depurar todos los depósitos judiciales que no habían sido reclamados desde el año 2004 y que correspondieran «al pago por consignación de prestaciones laborales». Estimó que no se encuentra legitimada para actuar en este asunto, al considerar que: […] la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, es ajena a la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados por la accionante, los cuales en nuestra opinión están a cargo de las demás dependencias accionadas, por cuanto a la fecha no existe radicada en sus dependencias alguna petición o trámite pendiente de realizar, respecto al pago del depósito judicial a favor de la señora Dina Matilde Galvis. Así mismo, esta Dirección Seccional de Administración divulgó en su oportunidad a todos los despachos judiciales del Distrito, la resolución No. 4179 de mayo 22 de 2019, “Por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece los requisitos para atender las solicitudes de devolución de sumas de

despachos judiciales del Distrito, la resolución No. 4179 de mayo 22 de 2019, “Por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece los requisitos para atender las solicitudes de devolución de sumas de dinero”, con el fin de solucionar entre otros asuntos, la reactivación de depósitos judiciales prescritos, como el caso de la presente acción de tutela. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, 5Radicación n.° 103667 SCLAJPT-12 V.00 como primera medida explicó que, la disposición de prescripción no fue ordenada por ese despacho, presume que tal situación fue ordenada por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, ejecutado a través de acto administrativo «No 4179 del 22 de mayo del 2019, [expedido por] el director ejecutivo de administración judicial». En cuanto a los antecedentes del caso resaltó:

1. Que a ese despacho fue asignado título judicial No. «445010000434956» por valor de «$8’312.123» el día 18 de noviembre de 2016, en favor del señor «Diego Armando Reyes Celeita (q.e.p.d) por la sociedad New Lift Solutions» , dinero que fue ingresado a la cuenta de depósitos judiciales por concepto de «prestaciones sociales extra proceso».

2. Que la acá convocante a través de memorial radicado el 13 de enero de 2017, solicitó la entrega del dinero en calidad de cónyuge del beneficiario de la acreencia.

3. Que, en virtud a la información suministrada por el empleador,

enero de 2017, solicitó la entrega del dinero en calidad de cónyuge del beneficiario de la acreencia.

3. Que, en virtud a la información suministrada por el empleador, relativa a que se presentaron la progenitora del causante y la señora Dina Galvis a reclamar la acreencia, ordenó mediante proveído del 20 de febrero de 2017, abstenerse de entregar el depósito, hasta tanto la jurisdicción ordinaria mediante proceso sucesorio definiera el beneficiario de los emolumentos.

4. Que a través de oficio de fecha 24 de marzo de 2023, radicado por la actora ante el despacho, nuevamente es reiterada la solicitud de entrega del título, en la que se anexó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio adjudicando el beneficio a la señora Dina Matilde Galvis Zapata.

5. Que adelantó los trámites tendientes ante la oficina de apoyo judicial de esa seccional, para que efectuara la conversión del

6Radicación n.° 103667 SCLAJPT-12 V.00 título, no obstante, fue informado de la prescripción realizada desde el 24 de junio de 2020, asegurando que desconoce la autoridad que lo declaró.

6. Que se dirigió a la oficina de división de presupuesto grupo de fondos especiales y cobro coactivo de la dirección ejecutiva de administración judicial, con la finalidad de activar el título, situación que también informó a la acá memorialista a través de correo electrónico del 21 de abril de 2023.

7. Que a la fecha de pronunciamiento no ha recibido información

administración judicial, con la finalidad de activar el título, situación que también informó a la acá memorialista a través de correo electrónico del 21 de abril de 2023.

7. Que a la fecha de pronunciamiento no ha recibido información sobre la solicitud enunciada en el numeral anterior.

Concluyó, que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales imploradas por la convocante, al no haber ordenado la prescripción del título y que se encuentra «a la espera de que la Dirección Seccional de administración judicial, ponga a disposición del despacho el mentado título para proceder de manera inmediata a su pago, conforme al correo electrónico remitido por aquella dependencia». A través de fallo de fecha 5 de julio de 2023, la Sala Primera de Decisión Laboral, amparó el debido proceso alegado por la actora, como fundamento dispuso: Así las cosas, por tenerse acreditada: i) la existencia del reporte irregular del aludido título judicial por parte del juzgado accionado, actuación administrativa que afectó el derecho fundamental de debido proceso administrativo y la confianza legítima de la actora; ii) el reclamo oportuno de entrega de estos emolumentos; y (iii) el trámite inadecuado de la orden de reactivación del título prescrito, la Corporación concederá la protección constitucional invocada por DINA MATILDE GALVIS ZAPATA Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero Laboral de Villavicencio que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación

constitucional invocada por DINA MATILDE GALVIS ZAPATA Por lo anterior, ordenó al Juzgado Primero Laboral de Villavicencio que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, realice la solicitud de reactivación «de los títulos depósito N° 63352470 y judicial N° 445010000434956, conforme los parámetros previstos en los 7Radicación n.° 103667 SCLAJPT-12 V.00 artículos 36 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 202131 y 3° de la Resolución N°4179 de 201932». A su vez, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional «que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído33, resuelva el trámite de reactivación de los títulos depósito N° 63352470 y judicial N° 445010000434956».

III. IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, formuló incidente de nulidad por indebida integración al contradictorio al estimar que no es la entidad encargada del cumplimiento del fallo, pues le corresponde a la «División de Presupuesto - Grupo De Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial» emitir una respuesta de fondo sobre la activación del depósito judicial, respecto a su aseveración aseguró que no fue vinculada al trámite constitucional.

A su vez, radicó impugnación del fallo, reiterando los argumentos

respecto a su aseveración aseguró que no fue vinculada al trámite constitucional. A su vez, radicó impugnación del fallo, reiterando los argumentos de su defensa en el escrito en el que descorrió traslado del auto admisorio de la tutela y como supuestos probatorios trajo a colación los argumentos que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio rindió ante el a quo constitucional. La parte actora también impugnó, sostuvo que la oficina de grupos especiales no le dio respuesta al auto admisorio «siendo ellos los que prescriben el título y guardan silencio al llamado constitucional». 8Radicación n.° 103667

SCLAJPT-12 V.00

Que el trámite dispuesto en el numeral segundo, frente a la responsabilidad de la oficina judicial de Villavicencio resultaría inane, al considerar «que no tiene competencia para activar el titulo prescrito». En esta oportunidad señaló que la orden dada al Juzgado accionado no tendría ningún asidero si el depósito no se encuentra ante ese despacho, sumado a que «tampoco lo prescribió». En atención a lo inferido sostuvo: Es la División de Presupuesto - Grupo De Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, quienes deben restablecer el titulo judicial pues son ellos quienes lo prescribieron unilateralmente. Conforme a los argumentos esbozados solicitó la revocatoria parcial del fallo, para que, en segunda instancia constitucional, se ordene

unilateralmente. Conforme a los argumentos esbozados solicitó la revocatoria parcial del fallo, para que, en segunda instancia constitucional, se ordene «a la División de Presupuesto - Grupo De Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, a cancelación de la orden de prescripción del título solicitado». Mediante proveído del 17 de julio de 2023, fue concedida la impugnación de las partes, sin que se emitiera pronunciamiento respecto al incidente de nulidad propuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Una vez asumido el conocimiento en segunda instancia ius fundamental, el despacho ponente en auto del 15 de agosto de 2023, ordenó la devolución del expediente ante el Tribunal de primera instancia, a efecto de que resolviera el incidente de nulidad formulado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. 9Radicación n.° 103667

SCLAJPT-12 V.00

La autoridad de conocimiento, mediante auto del 25 de agosto siguiente, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el juzgado accionado, al estimar que: […] no aprecia esta Magistratura la existencia de causal alguna que le impida al despacho judicial accionado, ahora recurrente, dar cumplimiento a lo a él ordenado en el aludido proveído, ya que dicho mandato lo puede acatar sin injerencia alguna de la dependencia administrativa accionada, desvirtuándose de esta manera, la existencia del litisconsorcio necesario que, al parecer, el

ordenado en el aludido proveído, ya que dicho mandato lo puede acatar sin injerencia alguna de la dependencia administrativa accionada, desvirtuándose de esta manera, la existencia del litisconsorcio necesario que, al parecer, el despacho judicial accionado, solicita se reconozca en su escrito de nulidad. Bajo los derroteros expuestos, por carecer el accionado JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, de legitimación en la causa para alegar la existencia de la irregularidad prevista en el artículo 133 N°8 del C.G.P., se rechazará de plano la nulidad por la falta y/o indebida notificación por él presentada y, en consecuencia, en firme esta determinación, por secretaría se remitirá a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el expediente de la referencia para que continúe el trámite de la impugnación de la sentencia en primera instancia proferida por esta corporación, providencia adiada julio 05 de 2023. Durante el reingreso del expediente constitucional para resolver la impugnación presentada por la parte accionante y accionada, fue recibido memorial el día 29 de agosto posterior, suscrito por la convocante, en el que anuncia el error en la notificación «a la División de Presupuesto - Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial», refiriendo que se realizó fue «a la oficina de cobro coactivo de Villavicencio», quien no tiene injerencia en el asunto.

Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial», refiriendo que se realizó fue «a la oficina de cobro coactivo de Villavicencio», quien no tiene injerencia en el asunto. Reiteró las pretensiones de la impugnación propuesta, para que, sea ordenado «a la División de Presupuesto - Grupo De Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, a cancelación de la orden de prescripción del título solicitado». El Juzgado Tutelado a través de correo del 12 de septiembre de 2023, informó que en proveído de la misma data ordenó: 10Radicación n.° 103667

SCLAJPT-12 V.00

1. Efectuar el pago del título judicial No. 44010000434956 por la suma de $8.312.123 en favor de la señora Dina Matilde Galvis Zapata, comunicando lo pertinente para que proceda a reclamarlos.

2. Cumplido lo anterior, comuníquese lo resuelto a la señora Dina Matilde Galvis Zapata, a la secretaría del Tribunal Superior Judicial de Distrito Judicial de VillavicencioSala Laboral, así como a la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral I Tutelas – M.P. Gerardo Botero Zuluaga lo aquí resuelto, teniendo en cuenta la acción de tutela que cursa en contra de este despacho bajo radicado 500012205000202300012-01, adjuntando los insertos del caso.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una

del caso.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la falta de gestión en el trámite de entrega del título judicial «No. 44010000434956 por la suma de $8.312.123» por concepto de acreencias laborales reconocidas por 11Radicación n.° 103667 SCLAJPT-12 V.00 la empresa Novomet al señor Diego Armando Reyes, en atención que a través de decisión judicial se dispuso la entrega a la acá recurrente. Previó al análisis que se imparta, esta Sala hará la salvedad, que el estudio en esta instancia, se cimentará a lo pretendido por la entidad recurrente en su escrito de impugnación, en concordancia con el cumplimiento del principio de congruencia del que reviste las decisiones

estudio en esta instancia, se cimentará a lo pretendido por la entidad recurrente en su escrito de impugnación, en concordancia con el cumplimiento del principio de congruencia del que reviste las decisiones judiciales, de que trata el artículo 281 CGP, aplicado a este tipo de acciones por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

En armonía con lo dispuesto en precedencia, tanto la parte actora como el juzgado tutelado, insisten que, la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales» es la oficina encargada de la reactivación del depósito judicial No. 445010000434956, por el valor previamente identificado y en esos términos la orden debía ir dirigida a esa autoridad. No obstante, durante la impugnación del fallo se pudo constatar que el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio, mediante auto del 12 de septiembre de 2023, una vez efectuada la reactivación del título a través de la «resolución No. 6288 del 3 de agosto de 2023»; como también, de las gestiones adelantadas por la oficina de apoyo judicial para «la conversión de tales dineros», como consecuencia ordenó la entrega del título en favor de la señora Dina Matilde Galvis. Igualmente, se contactó vía telefónica a la recurrente para que informara si había sido notificada de esa determinación y si se materializó la entrega del depósito, quien respondió que al conocer lo definido en autos, en la misma fecha se dirigió al Banco Agrario recibiendo el valor del título judicial. 12Radicación n.° 103667

informara si había sido notificada de esa determinación y si se materializó la entrega del depósito, quien respondió que al conocer lo definido en autos, en la misma fecha se dirigió al Banco Agrario recibiendo el valor del título judicial. 12Radicación n.° 103667

SCLAJPT-12 V.00

Téngase en cuenta, que el a quo constitucional ordenó al Juzgado Primero Laboral que realizará las gestiones tendientes de acuerdo a lo dispuesto en el «Acuerdo PCSJA21-11731 de 202134 y 3° de la Resolución N°4179 de 2019» , para que se materializara la reactivación del título de marras hecho que lo legitima pues como director de sus procesos debe efectuar las diligencias necesarias para resolver los asuntos que se encuentran a su cargo, más aun si es el encargado de ordenar la entrega, como efectivamente sucedió. Quiere decir lo anterior, que el estrado constitucional cognoscente, no consideró necesaria que la orden fuera dirigida a la oficina de División de presupuesto – Grupo de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy, el hecho que, no haya sido tutelada no desconoce las garantías del debido proceso de las partes en este mecanismo, situación que se demuestra con lo acontecido con posterioridad, teniendo en cuenta, que al efectuarse la gestión por parte del Juzgado Tutelado finalmente se alcanzó lo que la actora buscaba a través de esta senda, conforme a las consideraciones explicadas en precedencia, así las cosas, queda resuelto el reparo relacionado con el tópico desarrollado. Conforme a lo analizado, esta Sala de entrada estima que habrá de

así las cosas, queda resuelto el reparo relacionado con el tópico desarrollado. Conforme a lo analizado, esta Sala de entrada estima que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia constitucional, entendiendo que las actuaciones efectuadas tuvieron su cauce por la orden dada en primera instancia supralegal.

Lo anotado tiene su sustento en la jurisprudencia del máximo órgano constitucional SU-225 de 2013, que al realizar un estudio respecto a la 13Radicación n.° 103667 SCLAJPT-12 V.00 superación del hecho estableció como criterio, que este se configura, «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo», y en ese entender, si la consumación de lo pretendido tiene su observancia con posterioridad al fallo constitucional, ello conlleva al cumplimiento de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, como así lo estudió esta Magistratura en reciente jurisprudencia CSJ STL4361-2022 (negrillas son de esta Sala). Se dice lo anterior, porque la orden de efectuar las gestiones tendientes a materializar la entrega del título data del 5 de julio hogaño, mientras que las documentales aportadas durante el trámite de la impugnación, que evidencian la superación de lo pretendido a través de esta acción, datan del 12 de septiembre del año que avanza. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.

V. DECISIÓN

esta acción, datan del 12 de septiembre del año que avanza. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.° 103667

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada 15Radicación n.° 103667

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16

Consultar sobre este documento ...