CSJ - STL10239-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10239-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10239-2023 Radicación n. o 104643 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por MANUEL JOSÉ GALVIS MANTILLA contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que este promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad ; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 11001310303419990435301.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 104643
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Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Manuel Montealegre Calderón y María Lucía Olaya de Montealegre
de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Manuel Montealegre Calderón y María Lucía Olaya de Montealegre promovieron juicio ejecutivo contra Manuel José Galvis Mantilla, María Patricia Rivera de Galvis, Galvis y Villaveces Ltda. y Garay Ltda., asunto que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo el radicado No. 1999-4353. Indicó que, luego de surtidas algunas actuaciones dentro del proceso de la referencia, desde el 05 de agosto de 2019, « el expediente permaneció en secretaria del despacho sin actuación de los ejecutantes por lo que se infiere que los mismos han decidido desistir de la actuación». Con fundamento en lo anterior, señaló que el día 14 de julio de 2021, «luego de 680 días de inactividad en el proceso» , la allí ejecutada -María Patricia Rivera de Galvis quien confirió poder al accionante 1elevó ante el Juzgado cuestionado, un memorial a través del cual solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas a la fecha. Frente a lo anterior, advirtió que, mediante auto de 15 de septiembre de 2022, el Juez Cognoscente negó la solicitud elevada, por cuanto « no se dan los presupuestos del numeral 2 del artículo 317 del CPG (…) revisado el plenario el mismo no ostenta la inactividad de 2 años allí prevista».
septiembre de 2022, el Juez Cognoscente negó la solicitud elevada, por cuanto « no se dan los presupuestos del numeral 2 del artículo 317 del CPG (…) revisado el plenario el mismo no ostenta la inactividad de 2 años allí prevista». Inconformes con la decisión adoptada, los solicitantes formularon recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal 1 Cabe aclarar que el señor Manuel José Galvis Mantilla, aquí accionante, actúa en nombre propio y en representación de la señora María Patricia Rivera de Galvis dentro del proceso ejecutivo No. 1999-4353-01. 2Radicación n.° 104643
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 27 de enero de 2023 y, en la cual, resolvió confirmar la decisión de primer grado. El libelista alegó que, con dicha determinación, se desconoce lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto que, entre el 05 de agosto de 2019 y el 16 de agosto de 2022, pasaron «1.106 días» en los cuales el expediente permaneció en la secretaría, por lo que, evidenció una clara vulneración a su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, formuló acción de tutela con el objetivo de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, a su vez, se dé aplicación a la norma ibidem y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso ejecutivo de la referencia como consecuencia del desistimiento tácito en el que, adujó, incurrieron los demandantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
norma ibidem y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso ejecutivo de la referencia como consecuencia del desistimiento tácito en el que, adujó, incurrieron los demandantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de septiembre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ello, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el informe requerido y, para tal efecto, advirtió que las decisiones tomadas desde este Despacho han guardado plena coherencia con los principios de publicidad y oponibilidad; señaló que, con providencia de 15 de septiembre de 2022, negó la solicitud de terminación del proceso 3Radicación n.° 104643 SCLAJPT-12 V.00 formulada, decisión que fue confirmada por el Tribunal en sede de apelación. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente. Por su parte, Martha Fabiola Martín Rincón quien dice actuar en representación de María Lucía Olaya de Montealegre, allegó memorial relacionado con los hechos y las pretensiones descritas en el líbelo introductor, sin embargo, no allegó poder que le acredite tal calidad, por lo que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con los reproches formulados, señaló que, mediante
lo que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con los reproches formulados, señaló que, mediante providencia del 27 de enero de 2023, ese Colegiado confirmó lo decidido en primer grado, luego de encontrar que no se cumplieron los requisitos del artículo 317 del C.G.P para dar por desistida -tácitamentela actuación referenciada, por lo que, defendió la legalidad de su decisión y, en consecuencia, solicitó se deniegue el amparo invocado. En la misma comunicación, remitió el link de acceso al expediente. A su vez, la titular del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que, el 5 de marzo de 2015, remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y que, en lo concerniente a las actuaciones realizadas por ese estrado judicial, todas se enmarcan dentro de la legalidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió « DENEGAR» el amparo solicitado , al considerar que el mismo incumple con el principio de inmediatez, para lo cual indicó: [...] De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que 4Radicación n.° 104643 SCLAJPT-12 V.00 carece de actualidad, pues entre la providencia censurada de 27 de enero de
anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que 4Radicación n.° 104643 SCLAJPT-12 V.00 carece de actualidad, pues entre la providencia censurada de 27 de enero de 2023 y la interposición de la tutela el 17 de agosto de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando que No es correcta la contabilización que el despacho hace del plazo dentro del cual radiqué la solicitud de amparo; como obra en las actuaciones y en el expediente (…) el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil confirmó la decisión del señor Juez Primeo (1) y este despacho en auto notificado el 22 de febrero de 2023 obedeció y cumplió la decisión del superior, fecha en la cual adquirió firmeza la decisión de negar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
La acción de amparo a los derechos fundamentales (…) fue instaurada por el accionante el veintidós (22) de agosto de 2023 dentro del lapso de seis (6) meses que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha adoptado como plazo razonable (…) Por lo anterior, reiteró las pretensiones formuladas en el escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES
meses que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha adoptado como plazo razonable (…) Por lo anterior, reiteró las pretensiones formuladas en el escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma 5Radicación n.° 104643 SCLAJPT-12 V.00 evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae, que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la homóloga Sala Civil, que negó por improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, para que, en su lugar, se proteja la garantía fundamental alegada en el
improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, para que, en su lugar, se proteja la garantía fundamental alegada en el escrito inicial y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias del 15 de septiembre de 2022 por medio de la cual se negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito y, la del 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal reprochado quien confirmó dicha decisión. Así, previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, en cuanto a los reparos de la parte accionante en su escrito inaugural, esta Sala hará la salvedad que el estudio del presente asunto se centrará a lo considerado en la providencia emitida por el Juez colegiado de fecha 27 de enero de 2023, toda vez, que fue la decisión que zanjó el debate materia de resguardo. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
6Radicación n.° 104643
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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original).
En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha
En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 7Radicación n.° 104643
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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de
funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Los precedentes citados permiten advertir que, en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante se consolidó cuando la Sala accionada, en proveído del 27 de enero de 2023, confirmó la determinación de primera instancia, decisión que, evidenció esta Colegiatura, fue notificada en Estado No. 14 del 30 enero de esta calenda, tal como se puede evidenciar en el siguiente enlace:
de primera instancia, decisión que, evidenció esta Colegiatura, fue notificada en Estado No. 14 del 30 enero de esta calenda, tal como se puede evidenciar en el siguiente enlace: 8Radicación n.° 104643
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https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/134014203/E-14+ENERO+30 +DE+2023.pdf/74bf18a7-2db4-43a8-bb46-468b1e0c4d18. Así, aparece diáfano que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que desde el enteramiento de la sentencia suscrita el 27 de enero de 2023, notificada en estado el 30 de enero siguiente y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, el 17 de agosto de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. Ahora bien, frente al reproche formulado por el recurrente en relación con que la fecha de notificación fue el 22 de febrero de 2023 y no el 27 de enero de esta misma calenda, esta Sala se permite indicar que, una vez revisada la página web de la Rama Judicial, se evidencia que, la alegada notificación del 22 de febrero, se relaciona con el auto de que trata el artículo 329 del C.G.P. y no, la notificación de la decisión de segundo grado; por lo que, teniendo en cuenta que es la sentencia del 27 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, la que define el debate objeto
grado; por lo que, teniendo en cuenta que es la sentencia del 27 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, la que define el debate objeto de cuestionamiento constitucional, es esta la fecha que se debe tener en cuenta para analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización del requisito, de lo exteriorizado por el promotor del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web y la revisión total del expediente, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada. 9Radicación n.° 104643
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En concordancia con todo lo anterior, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia, este es, la inmediatez. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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