CSJ - STL10240-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10240-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10240-2020 Radicación n.° 90771 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SOLPETROCOL S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y a la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ; trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal con radicado de la Superintendencia No. 16-197489 y el 201697489-0.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo de su derechoRadicación n.° 90771
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial y la entidad accionada. Expuso que promovió demanda por presuntos actos de competencia desleal en contra de Betta Services S.A.S., Solimek S.A.S., Alejandro Urrego Lopera y Juan David Ospina Medina con el fin de que se declararan ilegales los actos de competencia desleal realizados «por estos últimos en el mercado con fines concurrenciales, tales como desviación de
Ospina Medina con el fin de que se declararan ilegales los actos de competencia desleal realizados «por estos últimos en el mercado con fines concurrenciales, tales como desviación de clientela confusión, engaño, imitación, explotación de la reputación ajena y violación de secretos vinculados a derechos de propiedad industrial». Indicó que también presentó «denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por presuntos actos de apropiación de propiedad industrial entre los cuales se encontraban, la aparente apropiación y/o plagio de signos distintivos (marcas) y patentes». Sostuvo que el 21 de mayo de 2018, el delegado para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que «no existe material probatorio por medio del cual se determine que el producto comercializado por los demandados es idéntico o similar al del demandante»; decisión que recurrió en apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de la presente anualidad, confirmó la de primer grado. Alegó la vulneración del derecho fundamental pues 2Radicación n.° 90771 SCLAJPT-12 V.00 «debido a que el mayor acervo probatorio del litigio reposa en una investigación penal ante la Fiscalía 42 Seccional de Medellín, bajo el SPOA No. (…) 7235; pruebas que se solicitaron fueran decretadas de oficio pero que la autoridad judicial simplemente se limitó a desestimar».
Medellín, bajo el SPOA No. (…) 7235; pruebas que se solicitaron fueran decretadas de oficio pero que la autoridad judicial simplemente se limitó a desestimar». Por lo expuesto solicitó se ordene «retrotraer el proceso identificado con el radicado 2016-197489, y por consecuencia, vuelva a su estado inicial en la Superintendencia de Industria y Comercio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un magistrado del tribunal accionado señaló que en la providencia cuestionada «se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte para adoptar dicha decisión»; por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción. La Superintendencia de Industria y Comercio advirtió que «en este particular, la sanción procesal para el demandante SOLPETROCOL S.A.S. al no presentar dicha inconformidad de manera oportuna antes de que se cerrara el 3Radicación n.° 90771 SCLAJPT-12 V.00 debate probatorio consiste en no tenerse en cuenta dichas pruebas, sanción que obedece a las disposiciones del Código General del Proceso. Por lo contrario, al aceptarse dichos
SCLAJPT-12 V.00 debate probatorio consiste en no tenerse en cuenta dichas pruebas, sanción que obedece a las disposiciones del Código General del Proceso. Por lo contrario, al aceptarse dichos documentos, se estaría vulnerando el principio de igualdad a las partes permitiéndole a [esta] arrimar probanzas fuera de los términos y etapas señalados en el C.G.P.». Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al considerar: […] se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, una vez revisados los fundamentos en que se edificaron las decisiones criticadas, se aprecia que las aludidas autoridades no incurrieron en la omisión que se les endilga, en la medida que tomaron su decisión con sujeción a las pruebas recaudas oportuna y regularmente durante el trámite, dentro de las cuales no figuran las señaladas por la sociedad tutelante, como más adelante se explicará, medios de convicción que no dan cuenta de los actos desleales supuestamente cometidos por los demandados, por lo menos con la claridad y certeza necesaria, tal y como éstas lo
explicará, medios de convicción que no dan cuenta de los actos desleales supuestamente cometidos por los demandados, por lo menos con la claridad y certeza necesaria, tal y como éstas lo explicaron con claridad en las demarcadas providencias, cuestión que impide sostener, entonces, que en ellas se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC6169-2020). […] 4Radicación n.° 90771
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Ahora, si bien es cierto que mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2017 la parte demandante, aquí accionante, allegó al proceso objeto de debate la prueba documental a la que alude para que fuera tenida en cuenta al momento de decidirse de fondo del asunto, o en su defecto, fuera decretada de oficio con tal fin, no recurrió en apelación la decisión que le negó esa solicitud probatoria, y menos aún insistió en su decreto ante el Superior, pues sólo con el recurso vertical formulado contra la sentencia de
no recurrió en apelación la decisión que le negó esa solicitud probatoria, y menos aún insistió en su decreto ante el Superior, pues sólo con el recurso vertical formulado contra la sentencia de primer grado puso de presente la introducción de tales elementos de prueba, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para controvertir y corregir el error que les endilga a las autoridades judiciales acusadas, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y destacó que «si bien se presentó recurso de apelación en su momento el día 25 de mayo de 2018, en el que se solicitó tuviera en cuenta las pruebas recolectadas en la fiscalía, el alto tribunal ni la superintendencia tuvieron en cuenta lo solicitado».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con
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objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con 5Radicación n.° 90771 SCLAJPT-12 V.00 otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso la promotora cuestiona la decisión proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 21 de mayo de 2018, la cual negó las pretensiones de la demanda frente a los actos de competencia desleal, por cuanto se evidenció que «no existe material probatorio por medio del cual se determine que el producto comercializado por los demandados es idéntico o similar al del demandante» ; y, según esta en las anteriores decisiones no se tuvieron en cuenta las pruebas que obran en la Fiscalía 42 Seccional de Medellín, al interior de la investigación con «SPOA No. (…) 7235 ”, las cuales acreditan los actos de competencia desleal. En cuanto a la Razonabilidad Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado como primera medida determinó en lo que aquí interesa como problema jurídico «i) «cuando se
En cuanto a la Razonabilidad Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado como primera medida determinó en lo que aquí interesa como problema jurídico «i) «cuando se configuran los actos de competencia desleal y cuando están vinculados al derecho de propiedad industrial». 6Radicación n.° 90771
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A continuación, citó las normas aplicables al caso y señaló que si bien en los actos de competencia desleal vinculados a infracción de derechos de propiedad industrial no existe una lista taxativa «se entiende que es desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial que realizado en el ámbito empresarial sea contrario a los usos y prácticas honestos». Posteriormente precisó que son dos las finalidades de la competencia desleal «i ) amparar los intereses de los demás empresarios, en la medida en que ellos podrían resultar vulnerados por el comportamiento indebidos del competidor desleal; y ii) establecer una protección efectiva para los intereses de los particulares, en cuanto son consumidores y destinatarios exclusivos de muchas de las prácticas indebidas». Y que para que un acto sea calificado como desleal vinculado a la propiedad industrial debe cumplir con los siguientes requisitos «i) que el acto o actividad sean de efectiva competencia; es decir, que el infractor y la víctima estén en una verdadera situación de rivalidad competitiva, ejerciendo la actividad comercial en la misma o análoga
efectiva competencia; es decir, que el infractor y la víctima estén en una verdadera situación de rivalidad competitiva, ejerciendo la actividad comercial en la misma o análoga forma; ii) que […] sea indebido; y iii) que […] sea susceptible de producir un daño, ya sea que lo produzca efectivamente, o que simplemente sea susceptible de producirlo». Frente al problema jurídico asunto en cuestión, es decir, «cuando se configuran los actos de competencia desleal y cuando están vinculados al derecho de propiedad 7Radicación n.° 90771 SCLAJPT-12 V.00 industrial», el ad quem reiteró que los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial se configuran cuando una conducta es contraria a los usos y prácticas honestos, esto es, cuando se efectúan causando un daño o generando situaciones que puedan perjudicar a un competidor que concurra en el mismo mercado; luego consideró, frente a:
1. La competencia desleal La parte actora insiste que en este proceso fue presentado memorial en el que se puso en conocimiento una serie de pruebas que confirman los citados actos de competencia desleal.
En particular, argumentó que esas probanzas no fueron aportadas en término porque se encontraban en cadena de custodia en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 42 Seccional de Medellín, SPOA No. (…)7235. Así mismo, sostuvo que solicitó en la primera instancia que se decretaran esas pruebas de oficio, y su petición fue desestimada.
Medellín, SPOA No. (…)7235. Así mismo, sostuvo que solicitó en la primera instancia que se decretaran esas pruebas de oficio, y su petición fue desestimada. Sobre el tema, llama la atención que a pesar de que la demandante se duele de que esas pruebas eran de suma importancia para la resolución de este litigio, haya guardado silencio en la oportunidad probatoria que en segunda instancia consagra el artículo 327 del Código General del Proceso, esto es “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación” (negrilla fuera de texto). De igual forma, se advierte que esos medios de convicción fueron negados en primera instancia en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno por falta de comparecencia de la interesada (fls. 50 vto.). Con todo, pese a que con posterioridad a ese suceso se admitió excusa por inasistencia y se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los mismos fueron rechazados por extemporáneos, sin que frente a esa determinación se planteara reparo alguno (fls. 74). De manera que de bulto no emerge que la solicitud de tener en cuenta esas pruebas encaje en alguno de los supuestos de hecho 8Radicación n.° 90771 SCLAJPT-12 V.00 que contempla la norma en comento para el decreto de medios de convicción en segunda instancia. En particular, no corresponde a probanzas pedidas de común acuerdo, ni aquellas que decretadas en primera instancia se
que contempla la norma en comento para el decreto de medios de convicción en segunda instancia. En particular, no corresponde a probanzas pedidas de común acuerdo, ni aquellas que decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, y menos se invoca que versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. De otro lado, es palmario que la descrita conducta de la parte interesada hace nugatorio cualquier esfuerzo de tener esas pruebas como documentos que no pudieron aducirse por fuerza mayor o caso fortuito porque desde el pórtico se echa de menos la irresistibilidad que caracteriza a estos fenómenos jurídicos. De manera pues que, como esos medios de convicción no corresponden a pruebas oportunamente allegadas al proceso, no pueden servir de fundamento a esta decisión como lo pretende la parte actora. El artículo 164 del Código General del Proceso, dispone: “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, regla de carácter procesal que a la luz del artículo 13 ibidem, es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares.
2. Del aprovechamiento de la reputación ajena Nada respalda que el equipo producido por la recurrente hubiese sido el primero a nivel mundial de instalación en superficie
particulares.
2. Del aprovechamiento de la reputación ajena Nada respalda que el equipo producido por la recurrente hubiese sido el primero a nivel mundial de instalación en superficie reconocido en el medio por ser una buena alternativa para la finalidad industrial que fue fabricado. Tampoco se demostró que por esas razones se tratara de un producto posicionado en el mercado o que la actora tuviera la fama o el prestigio que quiere hacer ver, esto es, que tuvieran una buena reputación en el mercado que diera lugar si quiera a construir un indicio de que los demandados desplegaron actos tendientes a aprovecharse de eso. Inclusive el supuesto de la impugnación relativo a que se presta servicios a empresas petroleras ampliamente reconocidas se encuentra condenado al fracaso por falta de prueba de la reputación de estas.
3. De la desviación de la clientela: No se probó que la sociedad Betta Services S.A.S., o los ingenieros demandados hubiesen fallado en la instalación del equipo de
9Radicación n.° 90771 SCLAJPT-12 V.00 titularidad de la demandante, y menos con la intención de desviar clientela por medio de conductas contrarias a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial. A pesar de que se aprecia documento que pone de manifiesto que el 30 de septiembre de 2014, Edison Velasco de la sociedad “Geopark” remitió correo electrónico a Danny Duarte de -Operaciones & ventasde Betta Services S. A. S. en el que refirió
el 30 de septiembre de 2014, Edison Velasco de la sociedad “Geopark” remitió correo electrónico a Danny Duarte de -Operaciones & ventasde Betta Services S. A. S. en el que refirió problemas de fugas, resulta insuficiente para colegir que obedecieron a fallas consecuentes a culpa o dolo de los convocados.
4. Actos de engaño y confusión: De igual modo, ningún otro medio de prueba legalmente incorporado permite inferir que Betta Services S.A.S., acordó con Solimek S. A. S. inducir a error mediante actos de engaño a sociedades petroleras, en puridad la documental allegada solo alcanza a demostrar que instalaron el equipo fabricado por una de las convocadas.
Es que en verdad se omitió probar el supuesto principal de esa acusación consistente en que en esas ocasiones se solicitó el equipo producido por la demandante y que se aprovecharon de esa situación para generar confusión. Para el efecto, se tiene que obran actas de servicios prestados los días 12, 21 y 25 de diciembre de 2014 por parte de Betta Services S.A.S. a la sociedad “Hupecol”, y la operadora “Nueva Granada”, en las que se observa que se instaló el “penetrador Power Seal 3000”, pero desafortunadamente eso no soporta que en esa ocasión lo que se había solicitado fue el equipo de titularidad de la accionante (Cfr. Cd. Fls. 173, archivo digital, pruebas hechos + hecho 10 + 5 informes y actas de instalación). […]
ocasión lo que se había solicitado fue el equipo de titularidad de la accionante (Cfr. Cd. Fls. 173, archivo digital, pruebas hechos + hecho 10 + 5 informes y actas de instalación). […] Nótese, que ni siquiera hay lugar a debatir si aplica la presunción de actos desleales que contempla el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, porque brilla por su ausencia respaldo de que utilizaron o difundieron indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, y menos de que se hubiese omitido información verdadera.
5. Actos de imitación: A pesar de que el citado interrogado sostuvo en su declaración que los ingenieros convocados trabajaron con su estructura para hacer
10Radicación n.° 90771 SCLAJPT-12 V.00 otro equipo similar, ese hecho tampoco tiene respaldo en el expediente. Conclusión. Se confirmará la sentencia confutada, los puntos de apelación resultan estériles para develar los actos de infracción de derecho de propiedad industrial y de competencia desleal en que se insiste en este grado de conocimiento, y tampoco permiten verificar la más mínima posibilidad inminente de que se configuren De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal accionado no se encuentra arbitraria ni deriva del capricho del juzgador, toda vez que al estudiar los medios de prueba aportados durante el trámite del proceso, no encontró probada la supuesta transgresión de competencia desleal y propiedad industrial que según esta incurrieron los demandados, pues no se evidenció la generación de algún daño o escenario en el que la pudieran perjudicar como
probada la supuesta transgresión de competencia desleal y propiedad industrial que según esta incurrieron los demandados, pues no se evidenció la generación de algún daño o escenario en el que la pudieran perjudicar como competidor a la sociedad accionante en el mismo mercado. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones 11Radicación n.° 90771 SCLAJPT-12 V.00 protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una
instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En cuanto a la subsidiariedad En cuanto a las pruebas que obran en la Fiscalía 42 Seccional de Medellín, al interior de la investigación con «SPOA No. (…) 7235”, las cuales acreditan los actos de competencia desleal, se evidenció que la sociedad actora no no presentó recurso de apelación contra el proveído que le negó la citada solicitud . De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos, que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 12Radicación n.° 90771
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 90771
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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